REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2010-000292

SENTENCIA No: 1810-11
MOTIVO: TUTELA
SOLICITANTE: JACKELINE JOSEFINA CARRASCO QUINTERO.
ABOG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública.
BENEFICIADA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de dieciocho (18), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de octubre de 2010, la ciudadana JACKELINE JOSEFINA CARRASCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.120, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública, solicitando la Tutela de la entonces adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA..
En fecha trece (13) de octubre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la notificación de las ciudadanas JACKELIN CARRASCO, ELIDA VERGARA, GLORIA YANEZ, DAYANA ROQUE Y MILAGROS VERA, a los fines de que acepten o se excusen de los cargos en ellas recaídos como Tutor, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela.
Por autos de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se configuró las notificaciones debidamente firmadas por las ciudadanas antes mencionadas y en fecha doce (12) de noviembre de 2010, Aceptan el cargo en ellas recaído.
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, el abogado Fernando Estrada, en su condición de Juez Temporal, se Aboca a la presente causa y se libró boleta de notificación a la ciudadana JACKELIN CARRASCO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, después que conste en acta su notificación, en compañía de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., a los fines de escuchar la opinión de la misma.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.011, se configuró la notificación de la ciudadana JACKELIN CARRASCO.
En fecha veinte (20) de enero de 2.011, se escuchó la opinión de la entonces adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA..
En fecha doce (12) de agosto de 2.011, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana JACKELINE JOSEFINA CARRASCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.120, asistida por la Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública, donde desiste del presente procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011, el abogado Carlos Luis Morales García, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Aboca a la presente causa, en el estado en que se encuentra.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA CARRASCO QUINTERO, asistida por la Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública, que desistió del procedimiento de solicitud de TUTELA intentada.
Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TUTELA, intentada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA CARRASCO QUINTERO, asistida por la Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA CARRASCO QUINTERO, en fecha doce (12) de agosto de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de TUTELA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Devuélvanse Originales y Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1810-11.-

LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag