REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001493
SENTENCIA No. 1792-11
PARTES: JHON DEIVIS MEZA SALGADO y KARELIS DEL VALLE MARTINEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.806.298 y V-20.256.073, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JHON DEIVIS MEZA SALGADO y KARELIS DEL VALLE MARTINEZ PIRELA, antes identificados, asistidos por la defensora JOHANNA CAMACHO, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, PRIMERO: El ciudadano JHON DEIVIS MEZA SALGADO, se compromete a realizar unas compras semanales a su hijo de autos, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) semanales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas, alguna enfermedad, tales como tratamiento medico, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle al niño ya identificado, una compra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado, corresponde a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo, pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de su hijo, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.
CUARTO: El progenitor comprara ropa y calzado para su hijo, en el mes de junio en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar : El progenitor retirara de la casa de la progenitora a su hijo los días lunes, de manera alternada desde las nueve (9:00 AM) de la mañana retornándolo al hogar materno, los días sábados a las tres (3:00PM) horas de la tarde.
SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor todo el fin de semana.
TERCERO: El día de la madre el niño compartirá con su progenitor todo el fin de semana.
CUARTO: El día correspondiente al día del niño, compartirá con cada progenitor medio día.
QUINTO: El día del cumpleaños del niño de autos compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: Los días 24 de diciembre y Primero (01) de enero el niño compartirá con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre, el niño compartirá con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes.
SEPTIMO: Con respecto a los asueto de carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá con el niño en el asueto de carnaval y el asueto de semana santa el niño compartirá con su progenitora.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 15 de Septiembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 15 de Septiembre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1792-11
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ms
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