REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000115
SENTENCIA INT. N°.: 1804-11
CAUSA PRINCIPAL: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: ALEJANDRO LUIS NAVA VALECILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.599.368, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia y BETZABETH DEL VALLE QUINTERO CALDERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.430.912, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
Abogados Asistentes de las partes: Abg. Maria Fernanda Casas Canga, Defensora Pública Tercera (Encargada) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas y Abg. Arelis Alaña, inscrita en el Inprabogado bajo N° 46502.
ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna).
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, mediante acta convenio celebrada entre los ciudadanos ALEJANDRO LUIS NAVA VALECILLO y BETZABETH DEL VALLE QUINTERO CALDERA, antes identificados, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), la cual fue debidamente homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 123-11 de fecha veintisiete (27) de enero de 2011.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes previamente fijada en el presente asunto, compareciendo las partes ciudadanos ALEJANDRO LUIS NAVA VALECILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.599.368, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia y BETZABETH DEL VALLE QUINTERO CALDERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.430.912, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abg. Maria Fernanda Casas Canga, Defensora Pública Tercera (Encargada) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas y Abg. Arelis Alaña, inscrita en el Inprabogado bajo N° 46502, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna).
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“ambas partes acuerdan modificar parcialmente el acuerdo homologado en fecha 27 de enero de 2011 de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a razón de trescientos bolívares quincenales como obligación de manutención mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en el BOD a nombre de la progenitora. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar las mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de MAYO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2011 la cual asciende a un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,oo), cantidades estas que serán depositadas el día 30 de septiembre del presente año. TERCERO: Se acuerda oficiar a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros N° 0175-0170-42-0060660672 del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal, para lo cual se ordena agregar la libreta respectiva. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 2429-11 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva a nombre de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE QUINTERO CALDERA, para que sean depositadas las cantidades de dinero convenidas en el presente asunto, a favor de los niños de autos. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo N° 1365-11 a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva realizar los tramites necesarios para cancelar la cuenta de ahorros N° 0175-0170-42-0060660672, ordenada aperturar por este Despacho en monto cero(0) en beneficio de los niños de autos. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1804-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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