REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede Cabimas.
Cabimas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2009-000235

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: DILVIO JOSE GONZALEZ CHIRINOS y ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.212.965 y 13.404.269, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha treinta (30) de Octubre de 2.009, los ciudadanos DILVIO JOSE GONZALEZ CHIRINOS y ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, anteriormente, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo y copias simples de las cedulas de identidad.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dos (2) de Abril del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Línea, Kilómetro 12, Plan de Vivienda, Casa N° 09, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1115-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 26 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hijo, el niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 23 de Noviembre de 2.009.
4.- Diligencia de fecha doce (12) de Julio de 2.011, suscrita por los ciudadanos DILVIO JOSE GONZALEZ CHIRINOS y ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, quienes manifestaron:
“Solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio en virtud de que desde que solicitamos la separación de cuerpo, nuestra situación sigue en los mismo términos, por lo que no existe la posibilidad de reanudar nuestra relación”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cuatro (04) de Noviembre de 2.009, hasta el doce (12) de Julio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación legal de Cuerpo y Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el País o fuera de el, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación.
SEGUNDO: El prenombrado menor nacido de nuestra unión, permanecerán bajo la Guarda de su madre la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, antes identificada.
TERCERO: Tanto la Madre como el Padre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el prenombrado niño.
CUARTO: El Padre, se compromete a suministrar a su hijo como manutención la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes (Bs. 300,00) mensuales; cantidad esta que incrementara cada vez que aumente el salario mínimo mensual urbano; además el Padre aportara todo lo necesario para cubrir gastos de vestimenta, médicos y medicina, odontología y juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades del niño, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para su hijo.
QUINTO: En cuanto a la convivencia familiar o régimen de visita, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de su niño, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando lo desee y no interrumpa sus labres escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas. Este acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años, pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y a favor del menor.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes que liquidar.
SEPTIMO: Desde el momento en que se firme la separación de cuerpos por ante su competente autoridad, acordamos que los bienes que adquieran cada uno serán bienes propios de quien lo adquirió y por tal razón no pertenecen a la comunidad conyugal de gananciales.
OCTAVA: A partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el Tribunal Competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno e los cónyuges, será por lo única y exclusiva voluntad de quien lo asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que al respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DILVIO JOSE GONZALEZ CHIRINOS y ARELIS JOSEFINA MARQUEZ CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha dos (2) de Abril del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 26, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2419-11 y 2420-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 521-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-