REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1785-11.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: MAYITA DEL CARMEN CALLES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.704.258, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.650.
PARTE DEMANDADA: HONORIO RAFAEL GONZALEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.704.421 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.401.
NIÑA: Se omitio el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
En el día de hoy veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 AM) oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación en el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MAYITA DEL CARMEN CALLES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.258, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano HONORIO RAFAEL GONZALEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.421 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de su hija de autos. La cual fue admitida en fecha 24 de enero del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales para la manutención de su hija HORIANNYS ABIGAIL de ocho (08) años de edad, que serán depositados en efectivo en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento N° 0116-0139-100202239818, a nombre de la ciudadana MAYITA DEL CARMEN CALLES GOMEZ, SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos, mas el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) para cubrir los gastos de los útiles escolares y los uniformes escolares los cubrirá la progenitora en un cien por ciento (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña goza de los beneficios de la clínica PDVSA, beneficio otorgado por la referida empresa al progenitor por ser trabajador de la misma. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando sea aprobada y cancelada la nueva contratación colectiva para los empleados de la empresa PDVSA. SEXTO: Las cantidades de dinero que se encuentran depositada en el asunto VI21-V-2004-000010, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Nº 0007-0170-04-0060322040, las mismas serán entregadas a la ciudadana MAYITA DEL CARMEN CALLES GOMEZ, en su totalidad. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija HORIANNYS ABIGAIL, de ocho (08) años de edad. SEPTIMO: Se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiuno (21) de Septiembre del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado se oficio bajo los Nros. 2414-11 y 2415-11
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) del mes de Septiembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1785-11.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms