REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1786-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: SANDRA MILENA ALZATE DIAZ y YORVI JOSE DIAZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-83.376.406 y 18.035.121 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargado).
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos SANDRA MILENA ALZATE DIAZ y YORVI JOSE DIAZ DURAN, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos SANDRA MILENA ALZATE DIAZ y YORVI JOSE DIAZ DURAN, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargado).. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano YORVI JOSE DIAZ DURAN, se compromete a entregarle a la ciudadana SANDRA MILENA ALZATE DIAZ, quincenalmente una compra de víveres que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 300,00) a favor del mencionado niño, igualmente en este acto la ciudadana SANDRA MILENA ALZATE DIAZ, se compromete a firmarle un recibo de pago al ciudadano YORVI JOSE DIAZ DURAN, al momento de recibir quincenalmente los víveres anteriormente señalados.
SEGUNDO: el ciudadano YORVI JOSE DIAZ DURAN, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que su hijo requiera, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y los gastos propios de la época escolar tales como: inscripción, matricula escolar, uniformes, transporte y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano YORVI JOSE DIAZ DURAN, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de su hijo, tales como ropa, calzado y el juguete respectivo.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22/08/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22/09/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 1786-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS