REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas
Cabimas, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-J-2009-000049
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MARIELA ELENA D´CASIA FARFAN MATA Y JUAN GABRIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.849.652 y 14.235.359, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAIDEE COROMOTO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.109.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, los ciudadanos MARIELA ELENA D´CASIA FARFAN MATA Y JUAN GABRIEL ROMERO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HAIDEE COROMOTO PRIETO, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio y Copias Certificadas de Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil (2.000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cumana, Urbanización Concordia, N° 150, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1311-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 30 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 04 de Diciembre de 2.009.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de julio de 2.010.
5.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, suscrita por los ciudadanos MARIELA ELENA D´CASIA FARFAN MATA Y JUAN GABRIEL ROMERO, asistidos por la abogada en ejercicio HAIDEE COROMOTO PRIETO, quienes manifestaron:
“Por cuanto hasta la presente fecha a transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpos convenido en este Tribunal, expediente N ° VI21-V- 2009- 049, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle DECLARE DICHA CONVERSION EN DIVORCIO”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, hasta el veinticinco (25) de Julio de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La custodia será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges, escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado entre las partes.
CUARTO: En relación a la fijación de la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y la misma puede aumentar o disminuir dentro de las posibilidades del progenitor. En cuanto a los gastos médicos el progenitor los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%). Los gastos de uniformes y útiles escolares, época decembrina, el progenitor se compromete a cubrirlos igualmente en un cincuenta por ciento (50%).
QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
SEXTO: El cónyuge se compromete a suministrarle a la cónyuge, hasta obtener la sentencia definitiva de Divorcio, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenal por concepto de Manutención.
SEPTIMO: Cada uno de los cónyuges quedará libre de obligaciones comunes y ninguno responderá de las obligaciones suscritas por el otro con respecto a terceros. Ambos cónyuges declararán que una vez firmada la solicitud, los bienes adquiridos por cada uno, será de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIELA ELENA D´CASIA FARFAN MATA Y JUAN GABRIEL ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2412-11 y 2413-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 520-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-