REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000486

Sentencia Interlocutoria N° 1760-11.
Causa principal: EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: NAVA GREGORIO BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.406, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ANTONIO JOSE PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40933.
Partes demandadas: NAVA MENDOZA YORGRERY BEANETH y YOHANDRY GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.961 y V-20.497.999, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta de las actas que el ciudadano NAVA GREGORIO BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.406, intentó demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de los ciudadanos NAVA MENDOZA YORGRERY BEANETH y YOHANDRY GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.961 y V-20.497.999, manifestando sus hijos alcanzaron la mayoridad, situación esta que encuadra en la causal prevista en el articulo 383 de la LOPNNA para solicitar se proceda a extinguir la Obligación de Manutención.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2011, se admitió el presente asunto ordenándose la notificación del fiscal 36 del Ministerio Público y a las partes demandadas en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, del ciudadano NAVA GREGORIO BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.406, asistido por la Abg. ANTONIO JOSE PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40933, parte demandante en el presente asunto, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NAVA MENDOZA YORGRERY BEANETH y YOHANDRY GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.961 y V-20.497.999.

Acto seguido el Tribunal procedió hacer las reflexiones del caso en el presente asunto relacionado con la extinción de la obligación de Manutención solicitada por el referido ciudadano, que señala que la misma obedece a que sus hijos alcanzaron la mayoridad, situación esta que encuadra en la causal prevista en el articulo 383 de la LOPNNA para solicitar se proceda a extinguir la Obligación de Manutención, es todo. Al respecto visto lo alegado por el obligado, ciudadano y la comparecencia de los beneficiarios NAVA MENDOZA YORGRERY BEANETH y YOHANDRY GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.961 y V-20.497.999, quienes manifiestan en esta audiencia la primera que cursa estudios universitarios en la carrera de Medicina y el segundo actualmente cursa el ultimo año de Educación Diversificada, por lo cual aceptan se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el progenitor, así mismo el ciudadano NAVA GREGORIO BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.406, manifiesta en no tener problema en seguir aportando las cantidades de dinero necesarias que garanticen la educación, alimentos, vestidos y salud a favor de sus hijos y que estan serán entregadas de manera personal y directa a cada uno de los beneficiarios y en tal sentido los beneficiarios señalan estar de acuerdo con lo expuesto por su progenitor.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los ciudadanos NAVA MENDOZA YORGRERY BEANETH y YOHANDRY GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.961 y V-20.497.999, nacieron el día 09 de Noviembre de 1990 y veinticinco (25) de Noviembre de 1992, actualmente cuenta con veinte (20) y dieciocho (18) años de edad y el ciudadano GILBERTO JOSE ARGUELLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.521, solicita la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta y quien la cumplió fielmente hasta la presente fecha.
En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano NAVA GREGORIO BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.406. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) La EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano NAVA GREGORIO BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.406.
b) Se SUSPENDEN todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del ciudadano NAVA GREGORIO BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.406, las cuales fueron participadas 1.- En fecha quince (15) de Octubre de 1998, según oficio N° 5308-98, 2.- Decretadas y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós de Noviembre de 2000 y 3.- Decretadas y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A bajo el N° 2380-11.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Luís Morales García
La Secretaria

Abg. Yajaira Chirinos Montero
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 1760-11, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
La Secretaria

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO