REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000457
Sentencia Interlocutoria N° 1765-11.
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.898, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: RUSBELLY DEL VALLE MARCANO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.937, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública 1° de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño: (se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.)
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Junio de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.898, contra la ciudadana RUSBELLY DEL VALLE MARCANO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.937, por motivo de la Obligación de Manutención.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas los días 30 de cada mes los cuales serán depositadas en efectivo en una cuenta de ahorros N° 0116-0123-59-0182629970, aperturara a favor del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana RUSBELLY DEL VALLE MARCANO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.937, en su carácter de progenitora del niño de auto. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (Bs.50%) de los gastos de inscripción, matricula, uniformes y útiles escolares de su hijo. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) en lo relativo a la salud, lo cual incluye hospitalización, cirugía, medicina, consultas medicas y odontológicas, cubiertas por una póliza de Seguro Nuevo Mundo. CUARTO: el Progenitor se compromete para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y Año nuevo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Vestidos, calzado y el respectivo juguete. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los vestidos acorde al clima y edad, dos veces al año. SEXTO: El progenitor se compromete una vez se incorpore a la actividad laboral a revisar e incrementar las cantidades antes señaladas. Acto seguido la progenitora del niño manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.898. En tal sentido ambos progenitores solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1765-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
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