REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001487.
SENTENCIA No. 1767-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: SANDRA MILENA ALZATE DIAZ y YORVY JOSE DIAZ DURAN, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-83.376.406 y V-18.035.121, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos SANDRA MILENA ALZATE DIAZ y YORVY JOSE DIAZ DURAN, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-83.376.406 y V-18.035.121, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SANDRA MILENA ALZATE DIAZ y YORVY JOSE DIAZ DURAN, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
UNICO: El ciudadano YORVY JOSE DIAZ DURAN, podrá disfrutar de la compañía de su hijo, todos los fines de semana de cada mes, es decir, el niño será retirado del hogar materno por su progenitor los días Viernes a las seis (06:00) de la tarde y será reintegrado por este a la referida residencia los días domingos a la misma hora, vale decir a las seis (06:00) de la tarde, previo acuerdo con la ciudadana SANDRA MILENA ALZATE DIAZ, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a Vacaciones Escolares, Días Feriados, Semana Santa, Carnaval, Navidad y año Nuevo, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional del niño anteriormente señalado.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de agosto 2011, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de agosto 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 01767-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO





CLMG/YCH/mg.-