REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001479
SENTENCIA: N° 1763-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN RINCÓN POZO y MARY ZOILA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.696.531 y V-7.897.983, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RINCÓN POZO y MARY ZOILA ESPINOZA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando la misma de copias certificadas del acta de registro civil de matrimonio y de las actas de nacimiento de la hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: se suspenda nuestra vida en común, pudiendo por cada uno vivir por separado, fijando un domicilio en cualquier lugar, gozando de absoluta libertad de acción y de conducta, pero siempre dentro de la normas de buena conducta, para el mejor ejemplo de nuestros hijos. SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA COMO ARIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el aún adolescente hijo, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. quedará bajo la patria potestad y la responsabilidad de crianza de ambos padres de conformidad con los artículo 349 y 360 de la LOPNNA, quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para los intereses del mencionado adolescente quien permanecerá bajo custodia del progenitor, ciudadano JOSE RAMÓN RINCÓN POZO. TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La progenitora, ciudadana MARY ESPINOZA VERA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, es decir de lunes a viernes en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00pm) y las seis de la tarde (6:00pm); el adolescente compartirá un fin de semana con el progenitor y uno con la progenitora, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con el respectivo progenitor agasajado; el día del cumpleaños del adolescente, este lo compartirá con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se comprometen a garantizar un nivel de vida adecuado a su menor hijo. No obstante, la progenitora, ciudadana MARY ESPINOZA VERA, quien no tiene la custodia del adolescente en cuestión, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus capacidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por las índices del Banco de Venezuela; dicha cantidad será entregada directamente al progenitor del adolescente.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial manifestamos adquirimos los siguientes bienes:
A) Un inmueble ubicado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, vereda 01, casa 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en tal sentido ambas partes acuerdan venderlo y una vez materializada la venta, cada uno se hará meritorio de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de la venta. Se acuerda igualmente que ambas partes deberán estar totalmente de acuerdo en la respectiva transacción y en el precio de venta. No obstante, en tanto se materialice la venta, ambos cónyuges, se compromete a mantener el decoro y buenas costumbres, prohibiéndose la realización de cualquier actividad que altere la paz, tranquilidad y orden público, social y familiar en dicho inmueble, debiendo contar con la aprobación de ambos, cualquier decisión que debe tomarse en el manejo y buen desarrollo del inmueble.
B) En cuanto a los enseres del hogar, es decir, todo bien mueble, pertenece en su totalidad a la ciudadana MARY ESPINOZA VERA, por cuanto en este mismo acto, el ciudadano JOSE RAMÓN RINCÓN POZO, renuncia a su cincuenta por ciento (50%) y cede la totalidad de sus derechos a favor de la prenombrada ciudadana.
C) Un vehículo con las siguientes características Serial carrocería 4H19ZEV313499 placa PAV894 serial motor ZEV313499 marca CHEVROLET modelo CENTURY año modelo 1984 colora GRIS Y VINOTINTO clase AUTOMOVIL tipo SEDAN uso PARTICULAR Numero de puestos 5 servicio PRIVADO, respecto al cual la ciudadana MARY ESPINOZA VERA, renuncia a su cincuenta por ciento (50%) y cede la totalidad de sus derechos a favor del ciudadano JOSE RAMÓN RINCÓN POZO, por lo que en este mismo acto, deja claro el hecho que no tiene nada que reclamar al respecto en lo sucesivo.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RINCÓN POZO y MARY ZOILA ESPINOZA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RINCÓN POZO y MARY ZOILA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-º V-8.696.531 y V-7.897.983, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RINCÓN POZO y MARY ZOILA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.696.531 y V-7.897.983, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por el progenitor.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: La progenitora, ciudadana MARY ESPINOZA VERA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, es decir de lunes a viernes en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00pm) y las seis de la tarde (6:00pm); el adolescente compartirá un fin de semana con el progenitor y uno con la progenitora, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con el respectivo progenitor agasajado; el día del cumpleaños del adolescente, este lo compartirá con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: ambos padres se comprometen a garantizar un nivel de vida adecuado a su menor hijo. No obstante, la progenitora, ciudadana MARY ESPINOZA VERA, quien no tiene la custodia del adolescente en cuestión, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus capacidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por las índices del Banco de Venezuela; dicha cantidad será entregada directamente al progenitor del adolescente.
Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada así como lo relativo a la Comunidad Conyugal por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría y devuélvanse los originales previa certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1763-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ag