REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001467.
SENTENCIA No. 1754-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ELEAZAR LUIS ARAUJO GUTIERREZ y GENESIS CAROLINA FINOL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.776.138 y V-23.757.079, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ELEAZAR LUIS ARAUJO GUTIERREZ y GENESIS CAROLINA FINOL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.776.138 y V-23.757.079, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELEAZAR LUIS ARAUJO GUTIERREZ y GENESIS CAROLINA FINOL NAVARRO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), , de un (01) año de edad.
PRIMERO: El ciudadano ELEAZAR LUIS ARAUJO GUTIERREZ, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente señalada, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la ciudadana GENESIS CAROLINA FINOL NAVARRO, aperturará a los efectos y cuyos datos correspondientes proporcionará al ciudadano ELEAZAR LUIS ARAUJO GUTIERREZ, de la manera más expedita posible, a los fines de posibilitar lo acordado.
SEGUNDO: El ciudadano ELEAZAR LUIS ARAUJO GUTIERREZ, se compromete a proporcionar o cubrir a favor de su hija arriba señalada el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen a objeto de satisfacer las necesidades de la aludida niña, en la época de navidad y año nuevo, procurando que esta se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, así mismo el ciudadano en cuestión informa que de la manera más breve incluirá a la niña en mención, en el seguro médico que le asiste como consecuencia de desempeñarse como funcionario activo de la Guardia Nacional a objeto de cubrir de esta manera los gastos que se generen al respecto, informando y haciendo entrega a la ciudadana GENESIS CAROLINA FINOL NAVARRO, de la documentación o de los datos necesarios, en función de la eventual utilización del aludido seguro, cuando las circunstancias o condiciones de salud de la niño así lo amerite.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha nueve (09) de agosto 2011, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de agosto 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 01754-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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