REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001413.
SENTENCIA: 0509-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAFAEL ANTONIO GRATEROL PAZ y ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA.
ABOGADO ASISTENTE: YOLET FALCON y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.470 y 14.174, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: RAFAEL JACINTO y (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Veintiún (21) y dieciséis (16) años de de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GRATEROL PAZ y ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.727.375 y V-7.965.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio YOLET FALCON y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 698, que desde el día diez (10) de enero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencia “Piedra Plen”, Calle Apolo, Casa No. B-8, del Sector Bello Monte, de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el diez (10) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre podrá hacer uso de derecho de Régimen de Convivencia Familiar a su hija a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase de la adolescente prenombrada, ni con las horas de descanso de la misma. El día del padre lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre lo pasará al lado de su madre. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, y los días 25 de diciembre y primero de enero la adolescente compartirá con ambos progenitores. Las Vacaciones escolares lo pasará, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de la adolescente prenombrada, lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL PAZ, se compromete en este acto a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán cancelados los días 30 de cada mes. Con respecto a la educación será compartido por ambos progenitores. En cuanto a la salud, medicinas, asistenta medica y medicinas serán compartidos por ambos progenitores. En la época de navidad y año nuevo igualmente serán compartidos por ambos progenitores. Dichas cantidades serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) en la medida en que mejore la situación económica del padre de la adolescente prenombrada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GRATEROL PAZ y ELIZABETH DEL CARMEN MORONTA MIRANDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 698, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02348 y 0239-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011 ) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 509-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/mg.-
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