REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA Nº 502-11
ASUNTO: VP21-J-2011-001378
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JHOAN JOSE LARRAZABAL GONZALEZ y DESIREE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADA ASISTENTE: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos JHOAN JOSE LARRAZABAL GONZALEZ y DESIREE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.459.102 y V-15.974.726, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2.005), según se evidencia del acta de matrimonio Nº 3; que desde el día veinte (20) de enero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ALVARADO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JHOAN JOSE LARRAZABAL GONZALEZ, podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Se establece una Obligación de Manutención por cuenta del ciudadano JHOAN JOSE LARRAZABAL GONZALEZ, para su hijo, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, y los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares y asistencia médica serán compartidos por ambos padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente los cónyuges manifestaron que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes, y a partir del momento que se decrete el divorcio, los bienes adquiridos serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHOAN JOSE LARRAZABAL GONZALEZ y DESIREE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ALVARADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2.005), según se evidencia del acta de matrimonio Nº 3, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. -11 y -11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 50211 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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