REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001440
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N°1748-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO HIDALGO
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS
CAUSANTE: MARCO ANTONIO GARCIA BRETTY
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 17, 21 y 20 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de agosto de 2.011, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.603.934, domiciliada en el Barrio Tierra Negra, Calle Arismendi, Casa N° 168, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., asistida en este acto por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas , solicitando se les declare junto con las ciudadanos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., todas hijos del de cujus, en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA BRETTY, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.179 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2.011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos del de cujus, acta de defunción y la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual declararon las ciudadanas MARITZA JOSEFINA ROSENDO DE ARGUELLO y NILSA MARGARITA MADRID OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.732.251 y V-12.862.046, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el veintiséis (26) de junio de dos mil once (2.011) y que tanto la solicitante como la adolescente de autos y las ciudadanas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., hijas de la solicitante y del de cujus y en consecuencia sus únicas y universales herederas.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.603.934, a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 17 años de edad, y a las ciudadanas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., 21 y 20 años de edad, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: MARCO ANTONIO GARCIA BRETTY, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.595.179 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2.011)., según copia certificada del acta de defunción Nº 384. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1748-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag
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