REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001366.
SENTENCIA No. 01746-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.085.520 y V-11.052.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YAIMELY BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.425.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de veinte (20), quince (15) y tres (03), años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestros hijos(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y la madre tendrá la custodia. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomado en consideración debido a su corta edad, lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, es decir, el bienestar integral de los niños, estableciendo para tal efecto que el progenitor ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y libre, sin restricción, donde el progenitor podrá, retirar o visitar a sus hijos, del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de sus hijos (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) así como también se comprometen a mantener comunicación telefónica para saber de los niños; y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo se establecerán entre el padre y la madre siempre que no afecten el desenvolvimiento escolar de los niños o estos se encuentren indispuestos de salud, y deban permanecer bajo el cuidado de su madre. QUINTA: El ciudadano ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, antes identificado, declara que se compromete a entregar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) mensuales, para sufragar los gastos de manutención de los niños, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), los cuales debe entregar a la progenitora todos los quince y último de cada mes, mediante recibo firmado por la ciudadana progenitora a los fines de dejar constancia de lo aquí acordado; ello para costear las necesidades tales como comida, vestuario y servicios básicos. Asimismo ambos progenitores de encargarán conjuntamente de los gastos de atenciones médicas para los niños, incluyendo desde emergencia, consultas, exámenes hasta medicinas, en relación a los gastos escolares serán estos cubiertos en su totalidad por el ciudadano progenitor ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, incluyendo útiles y uniforme; en relación a los gastos de ropa diaria y calzado ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos a los fines de cubrir las necesidades de los niños; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), los cuales entregará en fecha 30 de noviembre mediante recibo firmado para dejar constancia y dentro del monto mencionado se encuentra incluido el regalo de navidad, debiendo entregar la progenitora copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto aquí acordado. SEXTA: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha cinco (05) de agosto de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.085.520 y V-11.052.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.085.520 y V-11.052.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la progenitora, la patria potestad será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomado en consideración debido a su corta edad, lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, es decir, el bienestar integral de los niños, estableciendo para tal efecto que el progenitor ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y libre, sin restricción, donde el progenitor podrá, retirar o visitar a sus hijos, del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de sus hijos (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) así como también se comprometen a mantener comunicación telefónica para saber de los niños; y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo se establecerán entre el padre y la madre siempre que no afecten el desenvolvimiento escolar de los niños o estos se encuentren indispuestos de salud, y deban permanecer bajo el cuidado de su madre.
CUARTO: En relación a la obligación de manutención El ciudadano ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, antes identificado, declara que se compromete a entregar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) mensuales, para sufragar los gastos de manutención de los niños, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), los cuales debe entregar a la progenitora todos los quince y último de cada mes, mediante recibo firmado por la ciudadana progenitora a los fines de dejar constancia de lo aquí acordado; ello para costear las necesidades tales como comida, vestuario y servicios básicos. Asimismo ambos progenitores de encargarán conjuntamente de los gastos de atenciones médicas para los niños, incluyendo desde emergencia, consultas, exámenes hasta medicinas, en relación a los gastos escolares serán estos cubiertos en su totalidad por el ciudadano progenitor ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, incluyendo útiles y uniforme; en relación a los gastos de ropa diaria y calzado ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos a los fines de cubrir las necesidades de los niños; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), los cuales entregará en fecha 30 de noviembre mediante recibo firmado para dejar constancia y dentro del monto mencionado se encuentra incluido el regalo de navidad, debiendo entregar la progenitora copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto aquí acordado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01746-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.

CLMG/CF/mg.-