REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001348
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1740-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO VALERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.756.707.
ABOGADO ASISTENTE: URBANA PAREDES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.548.
HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: WILDER ENRIQUE VALERA ROJAS.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO VALERA PIÑA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.756.707, domiciliado en la Urbanización La Gran Victoria, Casa s/n, Parroquia La Victoria de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.548, solicitando se le declare a su nieta de autos, a él, en su carácter de padre y a la progenitora del de cujus, ciudadana ROSA MARÍA ROJAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WILDER ENRIQUE VALERA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.208, y quien falleció Ab-intestato, en fecha 23 de agosto de 2009.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 04 de agosto de 2011, dándole el curso de Ley.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimiento del de cujus y de su hija, y la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos, de los padres del causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LINAREZ SUÁREZ y JORGE LUIS GUERRERO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.575.255 y 14.090.270, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato, el 23 de agosto de 2009, quien era hijo de la ciudadana ROSA MARÍA ROJAS y del ciudadano LUIS ALBERTO VALERA PIÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 8.696.489 y 5.756.707, respectivamente, y padre de la menor antes descrita.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la hija alegada por la parte solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a la niña de autos, en su carácter de hija, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILDER ENRIQUE VALERA ROJAS, antes identificado, quien falleció el día 23 de agosto de 2009, según copia certificada del acta de defunción Nº 20. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1740-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH.ms