REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA Nº 501-11
ASUNTO: VP21-J-2011-001137
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: ALICIA JOSEFINA GARCÍA y WILLIAM RAFAEL GARCÍA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad No. 10.912.129 y 10.208.204, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO MANZANILLA y LIVIA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.915 y 12.914, respectivamente.
HIJOS: WILLIAM ALFREDO se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), los ciudadanos ALICIA JOSEFINA GARCÍA y WILLIAM RAFAEL GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.912.129 y V-10.208.204, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ALFREDO MANZANILLA y LIVIA JIMENEZ, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia del acta de matrimonio Nº 182; que desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Grande, Calle Colón, Casa N° 229-A, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ALICIA JOSEFINA GARCÍA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCÍA MARÍN, tendrá un régimen amplio, cuidando de no perturbar las horas de sueño y de estudios de su hija de autos, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Ambos padres convienen expresamente que con relación a los períodos de Navidades, Fin de Año y día de las Madres, los hijos la pasarán con su madre; y el día del Padre lo pasarán con su padre.
Tanto el padre como la madre, podrán viajar dentro y fuera del país con su hija previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia.
Como quiera que la vivienda donde vive la adolescente es propiedad de la empresa para la cual presta sus servicios, el ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCÍA MARÍN, ya identificado, se compromete a permitir que su hija la adolescente de autos, y su madre continúen viviendo y habitando indefinidamente dicho inmueble.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Se establece una Obligación de Manutención por cuenta del ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCÍA MARÍN, quien se compromete formalmente a depositar para su hija adolescente de autos, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, la cual será fraccionada y depositada en forma quincenal, o sea, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) quincenales, los cuales le serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01160109020196874653 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de ALICIA JOSEFINA GARCÍA DE GARCÍA, en representación de su hija la adolescente de autos, para cubrir las necesidades alimentarias de la adolescente.
El padre se compromete a sufragar la totalidad (100%) de los gastos relativos a ropa, calzados y juguetes destinados a satisfacer las necesidades extraordinarias de Navidad y Fin de Año para su hija la adolescente se omitte el nombre de la hija, la cual será respaldada con sus respectivas facturas.
Asimismo, el padre se compromete a sufragar la totalidad (100%) de los gastos relativos a hospitalización, medicinas, cirugía, beneficios éstos que le son dados por la empresa para la cual presta sus servicios, empresa PDVSA; siempre y cuando dicha empresa otorgue los referidos beneficios y en caso contrario, es decir, de prestar sus servicios para una empresa que no sea contratista o petrolera, ambos padres sufragarán por partes iguales (50%) con todos los gastos relacionados con la adolescente WILLIALICE DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA.
De igual forma, el padre se compromete a sufragar la totalidad (100%) de los gastos relativos a la matrícula escolar, útiles escolares, uniformes escolares, de la adolescente WILLIALICE DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente los cónyuges manifestaron que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes, y a partir del momento que se decrete el divorcio, los bienes adquiridos serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA JOSEFINA GARCÍA y WILLIAM RAFAEL GARCÍA MARÍN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia del acta de matrimonio Nº 182.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 2328-11 y 2329-11, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 501-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms