REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000947
Sentencia Definitiva No. 500-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JORGE LUIS VÍLCHEZ BARRIOS y MICHELE ELIZETH ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad No. 15.810.958 y 15.402.383, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02/06/2011, los ciudadanos JORGE LUIS VÍLCHEZ BARRIOS y MICHELE ELIZETH ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.810.958 y 15.402.383, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 12/04/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, y que desde febrero de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (antes descrito.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 02/06/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercido por la progenitora ciudadana MICHELE ELIZETH ALBORNOZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JORGE LUIS VÍLCHEZ BARRIOS, mantiene con su hijo de autos, un régimen de convivencia los días sábados y domingos como lo ha venido ejerciendo desde que se separó de la madre.
Para los días de vacaciones cortas, tales como Carnavales y Semana Santa, hemos mantenido alternadamente tales períodos anualmente, en cuanto a su disfrute.
En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales períodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna.
El padre puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requieran su propio hijo de autos, de común acuerdo entre padre e hijo, sin perturbar sus horas de descanso, estudios o actividades complementarias.
En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección a resolver la controversia.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, se ha venido ejecutando y se seguirá ejecutando en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención semanal, el padre se obliga a suministrar a la madre y para su hijo de autos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) semanales, las cuales le serán depositadas de manera voluntaria por el progenitor en la cuenta corriente N° 01050253571253044961, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana MICHELE ELIZETH ALBORNOZ, antes identificada.
De los gastos escolares, los mismos se han venido ejecutando con el pago del 50% que realiza el padre de los gastos que ocasiona el inicio de cada año escolar de su hijo JORGE ELIEZETH VÍLCHEZ ALBORNOZ, que abarca la inscripción, los útiles y los uniformes escolares. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático.
La satisfacción del concepto de Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño de autos, en las épocas y festividades de Navidad y fin de Año, ambos progenitores han convenido en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta aportando el 50% cada uno, la ropa interior, los zapatos y los regalos que requiera. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático.
El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el 50% de los gastos que requiera su hijo respecto a médicos, medicinas y tratamientos médico-quirúrgicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS VÍLCHEZ BARRIOS y MICHELE ELIZETH ALBORNOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 12/04/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 10.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo los Nros. 2326-11 y 2327-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 500-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/ YCH/ms