REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000517.
SENTENCIA No. 01739-11.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE OBLIGACION.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.263, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON OLIVEROS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.073, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: THAIS OLIVARES y NILSON PADRON, Inpreabogado Nos. 56.848 y 42.896, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de julio de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana LUZ MARY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.263, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LUIS RAMON OLIVEROS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.073, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños (Cuyo nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de julio de dos mil once (2.011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2.011, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 22 de julio de 2.011.
En fecha veinte (20) de julio de 2.011, compareció la ciudadana LUZ MARY GOMEZ, y le otorga poder Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicio THAIS OLIVARES, NORKA GARCIA y NILSON PADRON, Inpreabogado Nos. 56.848, 41.036 y 42.896, respectivamente.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, se agregó boleta de notificación del ciudadano LUIS RAMON OLIVARES VALBUENA, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 27 de julio de 2.011.-
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.011, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de los niños de auto.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos LUZ MARY GOMEZ y LUIS RAMON OLIVEROS VALBUENA, asistidos por los Abogados en Ejercicio THAIS OLIVARES y NILSON PADRON, Inpreabogado Nos. 56.848 y 42.896, respectivamente, y exponen: “Con el fin de dar por terminado el presente juicio; ambas partes de común acuerdo hemos convenido a favor de nuestros menores hijos: LUIS MANUEL y YOSMAR CROWN OLIVEROS GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguientes aspectos:
PRIMERO: El progenitor LUIS RAMON OLIVEROS VALBUENA, se compromete a suministrar a sus menores hijos antes identificados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de manutención.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de bono vacacional, para cubrir los gastos que requieran los menores debido a su crecimiento y para su recreación.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a: gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares de los menores antes nombrados, en un cien por ciento (100%) de igual manera se compromete a cubrir los gastos concernientes al transporte escolar.
CUARTO: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para cubrir los gastos referentes a dicha época y su respectivo juguete.
QUINTO: Asimismo, se compromete a cubrir los servicios médicos, medicinas, entre otros cuando estos se generen, en un cien por ciento (100%), que son proporcionados por la empresa PDVSA.
SEXTO: Todas las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro en una entidad financiera de esta localidad, a nombre de la progenitora LUZ MARY GOMEZ, a favor de los menores, la cual se compromete a aperturarla en la brevedad posible.
SEPTIMO: Por otra parte, el ciudadano LUIS RAMON OLIVEROS VALBUENA, se compromete a que todas las cantidades de dinero antes nombradas, serán aumentadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) una vez que le sea incrementada su remuneración como trabajador de la empresa PDVSA.
OCTAVO: De igual modo, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro voluntario o despido de la referida empresa; solicitando a este Tribunal, se sirva oficiar a dicha empresa que las cantidades de dinero antes acordadas sean remitidas bajo cheque de gerencia a nombre de este Tribunal a favor de los menores.
NOVENO: El progenitor se compromete a comprarle a los menores todos los bienes muebles que le sean necesarios para acondicionar su vivienda para que los mismos tengan un mejor nivel de vida adecuado, tales como: cocina, aires acondicionados, lavadora, equipo de sonido, televisores y toda la línea electrodoméstico, entre otros, los cuales deberán ser comprados en un lapso no menor de tres meses.
DECIMO: La patria potestad, será ejercida de común acuerdo entre el padre y la madre, como es en derecho de ambos, según lo establece la Ley.
DECIMO PRIMERO: Hemos convenido que nuestros hijos, permanecerán bajo el cuidado de su progenitora, quien se encuentra domiciliada en la Avenida 42, Callejón Punto Salina, Casa S/N, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos progenitores acuerdan establecerán régimen de convivencia familiar amplio, es decir; que el padre podrá visitar y compartir con sus menores hijos todos los días siempre y cuando no afecte sus horas de descanso y estudios, y en época de vacaciones, días feriados y época navideña, serán compartidas en forma alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 01739-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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