REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000327.
SENTENCIA No. 01738-11.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE OBLIGACION.
PARTE DEMANDANTE: YAIR JACINTO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROSA CHIQUINQUIRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública y YELIBETH COLMENARES, Inpreabogado No. 96.540.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de abril de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano YAIR JACINTO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ROSA CHIQUINQUIRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quince (15) y trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2.011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.011, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 29 de abril de 2.011.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2.011, se agregó boleta de notificación de la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA COLINA, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 04 de mayo de 2.011.-
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2.011, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de las adolescentes de auto.
En fecha seis (06) de julio de 2.011, se realizo la audiencia preliminar en su fase de mediación compareciendo los ciudadanos YAIR JACINTO PINEDA TORRES y ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2.011, concluida la fase de mediación se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha once (11) de julio de 2.011, compareció la ciudadana ROSA COLINA, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de protección y consigna escritos de contestación y de pruebas, lo cuales se admiten por auto de fecha 18 de julio de 2.011.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA y YAIR JACINTO PINEDA TORRES, asistidos por las Abogadas KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección y YELIBETH COLMENARES, Inpreabogado No. 96.540, y presentan el siguiente convenimiento:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano YAIR JACINTO PINEDA TORRES, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en una compra de artículos personales los ocho (08) primeros días de cada mes, los cuales serán entregadas a la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano YAIR JACINTO PINEDA TORRES, se compromete aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo) para la compra de ropa y calzado a sus hijas, más el regalo.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las adolescentes, se encuentran incluidas en el seguro La Occidental de la empresa PDVSA, Industrial Diques y Astilleros Industriales, S.A.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares de las adolescentes serán cubiertos por la progenitora ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA COLINA ACOSTA, con respecto a los uniformes escolares el progenitor ciudadano YAIR JACINTO PINEDA TORRES se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de agosto del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de agosto del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 01738-11.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO







CLMG/YCH/mg.-