REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001465

SENTENCIA No. 1736-11

PARTES: JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS y MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.600 y V-11.251.274, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS y MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, antes identificados, asistidos por el Fiscal ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente señalada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales en dinero en efectivo, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01050195411195100736, perteneciente a la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS.
SEGUNDO: El ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, se compromete a proporcionar o cubrir a favor de su hija arriba señalada, el cincuenta (50%) de los gastos que se generen eventualmente, a saber vestido y calzado, en especial a objeto de satisfacer las necesidades de la aludida niña en la época de navidad y año nuevo, procurando que esta se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, así mismo el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de los gastos médicos (consultas, pruebas de laboratorio, medicamentos etc.) que la niña en un momento determinado requiera en función de su sano desarrollo.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 16 de Septiembre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 16 de Septiembre del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1736-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms