REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001436
SENTENCIA: N° 1731-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.508.516 y V-13.362.327, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGDELINE MARCANO CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.824.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de copias certificadas del acta de registro civil de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: A partir del decreto de la separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio en el lugar que lo desee SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su protección, industria o comercio, sin que al otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso que alguno de ellos contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo. TERCERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos corresponderá a la ciudadana MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, y la Patria Potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. CUARTO: Para garantizar los gastos relativos a la obligación de manutención de la niña de autos, el padre se obliga a depositar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensual. Por otra parte, el padre le entregará a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la época de vacaciones, así como también la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) más el regalo u obsequio durante los primeros diez (10) días de diciembre de cada año, con el propósito de asegurar para la niña los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Ambas sumas serán incrementadas periódicamente si mejoran las condiciones salariales del padre, tomando en cuanta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por razones inflacionarias. El padre igualmente se obliga a aportar los gastos que requiera la hija por los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, si los hubiera. QUINTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, podrá visitar a su menor hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades escolares complementarias y horas de descanso, si como también podrá compartir con la niña los fines de semana y vacaciones alternadas con previo acuerdo. SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no tienen bienes que liquidar. Asimismo declaran que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos serán del cónyuge que lo adquiera.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha once (11) de agosto de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.508.516 y V-13.362.327, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.508.516 y V-13.362.327, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: el ciudadano EDGAR ANTONIO BLANCO MORA, podrá visitar a su menor hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades escolares complementarias y horas de descanso, si como también podrá compartir con la niña los fines de semana y vacaciones alternadas con previo acuerdo.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: el padre se obliga a depositar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensual. Por otra parte, el padre le entregará a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la época de vacaciones, así como también la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) más el regalo u obsequio durante los primeros diez (10) días de diciembre de cada año, con el propósito de asegurar para la niña los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Ambas sumas serán incrementadas periódicamente si mejoran las condiciones salariales del padre, tomando en cuanta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por razones inflacionarias. El padre igualmente se obliga a aportar los gastos que requiera la hija por los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, si los hubiera.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 1731-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag
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