REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001427

Sentencia Definitiva No. 497-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANIEL ALBERTO HEVIA AGUILAR e IRAIMA COROMOTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 12.589.851 y 14.134.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 08 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: KEVIN ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 09/08/2011, los ciudadanos DANIEL ALBERTO HEVIA AGUILAR e IRAIMA COROMOTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.589.851 y 14.134.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio KEVIN ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11/11/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 277, y que desde el 10/03/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 08 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 11/08/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., será ejercido por la progenitora ciudadana IRAIMA COROMOTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, para el padre ciudadano DANIEL ALBERTO HEVIA AGUILAR, éste será amplio, pudiendo visitar a su hijo cualquier día de la semana y en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, de descanso y con las horas propias de actividad escolar, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Día de Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando las fiestas de carnavales sean compartidas con el padre, las fiestas de Semana santa serán compartidas con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día de los Padres, lo pasará con el padre, el Día de las Madres, lo compartirá con su madre, el día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será compartida con el padre y la segunda mitad la pasará al lado de su madre.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre DANIEL ALBERTO HEVIA AGUILAR, se compromete a suministrar a la ciudadana IRAIMA COROMOTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 500) mensuales por este concepto y en beneficio de nuestro hijo, los cinco (05) primeros días de cada mes, que comprenderá la manutención y el sustento alimenticio del mismo, dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo con la capacidad económica del progenitor DANIEL ALBERTO HEVIA AGUILAR, producto de la relación laboral que mantiene con el Instituto Nacional de Canalizaciones, y cuando ésta capacidad económica sufra una variante o aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario del país y el alto costo de la vida para este momento, tomando en cuenta que la progenitora IRAIMA COROMOTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, devenga ingresos propios por motivo de encontrarse empleada en estos momentos también se compromete a colaborar con las mencionadas cargas económicas de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., en forma compartida.
Adicionalmente, para cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares y transporte escolar, será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y un cincuenta por ciento (50%) por la madre, igualmente, en el mes de Diciembre, por concepto de vestuario a favor de su menor hijo, la suma de la manutención se duplicará, con ocasión a la celebración de Navidad y Año Nuevo. De igual manera el padre DANIEL ALBERTO HEVIA AGUILAR, se compromete y obliga a cumplir con todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, hospitalización, cirugías y medicinas, los cuales actualmente goza su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., a través del beneficio que otorga la institución para la que labora “Instituto Nacional de Canalizaciones”, en la que se encuentra debidamente su hijo, y en la cual se compromete a mantenerlo durante su relación laboral con dicha institución, y sólo en caso de ser interrumpida esta relación laboral, con motivo de retiro o despido y deje de gozar de este beneficio, estos gastos serán cubiertos en lo sucesivo por ambos progenitores un cincuenta por ciento (50%) por el padre y un cincuenta por ciento (50%) por la madre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO HEVIA AGUILAR e IRAIMA COROMOTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11/11/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 277.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nros. 2323-11 y 2324-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 497-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ag