REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000083
PARTES: ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad número V-11.537.703 contra la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V-10.524.173.
MOTIVO: REVISIÓN DE CUSTODIA (Medida Preventiva)
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad.
Vista la solicitud de REVISIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad número V-11.537.703 contra la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ titular de la cédula de identidad número V-10.524.173 en beneficio de la niña CRISTAL AMARIS de seis (06) años de edad.
Visto que en las audiencias de mediación y sustanciación celebradas por este tribunal, quedó evidenciado que la niña referida no ha sido inscrita en el sistema de educación formal por cuanto sus padres no se ponen de acuerdo sobre la institución más idónea en donde la niña deba estudiar primer grado.
Este tribunal tomando en cuenta el contenido de lo artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA en concordancia con el contenido del artículo 466 ejusdem, y su Interés Superior, procede a dictar la siguiente MEDIDA PREVENTIVA de carácter provisional con el fin de garantizar de manera inmediata el derecho a la educación de la niña.
En tal sentido, este tribunal, tomando en cuenta los argumentos expuestos por los padres en audiencias de fechas 25-07-2011 y 22-09-2011 en especial que la madre posee vehículo y el padre no, y que ambos padres comparten semanalmente la custodia de la niña en referencia, tal y como consta al folio 26 y 27 de la primera pieza del presente asunto, así como que existe cupo garantizado para la niña en las dos (02) Instituciones que proponen los padres, tales como Unidad Educativa MANUELITA SAEZ ubicado en el sector Juan Bautista Arismendi y la Unidad Educativa CRISTO DEL BUEN VIAJE, ubicado en el Municipio Maneiro de este estado, este tribunal, tomando en cuenta que a la madre se le facilita (en el ejercicio semanal de la custodia) garantizar el derecho a la educación de la niña en un municipio distinto al suyo y que por el contrario, el padre al no poseer vehículo y trasladarse desde su domicilio hasta el Municipio Maneiro donde se encuentra el Centro de Educación que propone la madre, estaría amenazando el derecho a la educación por cuanto sería dificultoso para el padre dicho traslado, todo a los fines de garantizarle el derecho a la educación a su hija en el ejercicio de su semana de custodia, procede a ordenar de manera inmediata, la formalización de la inscripción de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad en el colegio MANUELITA SAEZ, a los fines de cursar primer grado, con lo cual la madre en el cumplimiento de la semana que le corresponde en el ejercicio de la custodia, tiene el deber de garantizar a la niña su derecho a la educación, así como retirarla de clases al culminar las mismas.
Es importante mencionar que ambos padres en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza serán los representantes de la niña en dicho plantel, con lo cual deberán ser convocados en igualdad de condiciones a las actividades propias de la Institución, tales como: entrevistas, cierres de proyectos, reuniones y entrega de boletines, entre otros.
Con respecto a la inscripción de la niña en actividades extracurriculares, podrán hacerse excepto las laborales hasta tanto conste en autos el informe ordenado realizar por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Así mismo, deberá permanecer el cupo apartado en la Unidad Educativa Cristo del Buen Viaje hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto.
Líbrese oficio a ambas Instituciones. Es todo. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán
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