REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-C-2007-000013

FUNCIONARIO INHIBIDO: Jean Carlos Peña López, Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: INHIBICIÓN


I. Se inicia el presente asunto con ocasión al acta de Inhibición suscrita por el ciudadano Jean Carlos Peña López, en fecha 11 de Agosto de 2011, en la cual expuso:
“…Visto el oficio recibido N° 0014-11, de fecha 10/08/2011, emanado por el Coordinador de la Unidad Especial de Alguacilazgo, Abg. Javier Caraballo, en el cual me informó que fue recibido en esta misma fecha comunicación emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, mediante la cual se le informó y anexó copia de la diligencia de las denuncias hechas contra mi persona por el ciudadano FREDDY AGUILERA (…). Siendo “que los señalamientos realizados por el precitado ciudadano resultan absolutamente falsos e injuriosos ya que en ningún momento he mantenido ni mantengo profunda relación de amistad con la ciudadana MARGIORY FIORE, ni con el Abogado Daniel Espinoza y el trato que he dispensado a estas personas ha sido solo como funcionario adscrito a este Tribunal, así como también resulta falso e injurioso cuando dice que nunca he entregado una notificación o citación a la demandada, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente donde se presentó el escrito, se han realizado dos (2) consignaciones negativas y una (1) positiva, la primera de ellas de manera conjunta con el Alguacil Olegario Malaver, también adscrito a este Circuito, en fecha 16/12/2010, de boleta de notificación de la ciudadana Margiory Fiore, por cuanto no se encontraba en su domicilio (corre inserta en folio 17 de la 3era pieza); la segunda de ellas en esa misma fecha, notificación al ciudadano Freddy Aguilera, motivado a que la dirección aportada era imprecisa (corre inserta al folio 20 de la 3era pieza); boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, entregada en fecha 01/03/2011 (corre inserta en folio 55 de la 3era pieza), siendo que constan mas consignaciones de manera positiva de oficios en diferentes oportunidades y fechas suscritas por mi persona; ahora bien, las actuaciones que he tenido que suscribir, que se señalan como manipuladas han sido los REPORTES que realiza el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el momento del traslado a la supervisión de la entrega que se realiza los días viernes, en las que solo me limité a firmar en constancia de mi asistencia; por lo que no tiene ningún asidero lo explanado por el ciudadano FREDDY AGUILERA quien trata de atribuirme hechos de violencia que nunca han ocurrido ya que mi conducta ha sido absolutamente respetuosa y acorde con mis funciones; por el contrario es el mismo ciudadano quien se ha dirigido tanto a mí como a los miembros del Equipo en forma déspota y autoritaria, lo cual fue debidamente informado por mí al Coordinador de Alguaciles quien es mi Superior Jerárquico de y a la Coordinadora Judicial (E) del Circuito, Abg. Katty Solórzano, de manera verbal y de lo que pueden dar fe y testimonio los integrantes del Equipo Multidisciplinario, todo esto en cumplimiento de lo ordenado en oficio N° 1463-11, de fecha 01-04-2011, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito; por lo que mal podría mi persona redactar un informe y hacerlo firmar por dicho equipo ya que el reporte que se realiza es función exclusiva de las personas a quienes acompaño en calidad de alguacil a los fines de resguardar la integridad de las funcionarias encargadas de supervisar la entrega del niño de autos en su domicilio, lo cual es claramente verificable en las actas(...) “es por lo que considera quien suscribe, a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo mas sano a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar actuando en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ordinal 20 y 90 ejusdem que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad y el buen desempeño de mis funciones, dada la falsedad de sus afirmaciones, que se constituyen en ofensas e injurias graves(…)”

II. Esta Jueza para decidir observa:
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. “

Por otra parte, dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en lo Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez.” (Subrayado nuestro).

De la lectura de dichos artículos se desprende que corresponde a quien suscribe el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se desprende de autos que el funcionario Jean Carlos Peña López se inhibió de actuar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse del acta de inhibición, así como del escrito de fecha 04.08.2011 suscrito por el ciudadano Freddy Aguilera, la veracidad de la exposición de la funcionaria inhibida en cuanto que, ciertamente puede existir una injuria de parte del referido ciudadano, específicamente de lo manifestado en dicho escrito cuando expone: “es el caso que el Ciudadano Jean Carlos Peña, le ha servido como instrumento para cumplir con su venganza y lo ha inducido a mantener un trato hacia mi persona no respetuosa y hasta con signos de violencia (…) El colmo de esta situación ocurrió cuando este funcionario, ABUSANDO DE SU AUTORIDAD y EXTRALIMITANDOSE a su función como Alguacil, llego a REDACTAR un informe y hacerlo firmar por los miembros del equipo multidisciplinario haciendo una serie de afirmaciones que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, todo con la finalidad de perjudicarme, de mal ponerme ante su autoridad (…)” por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura razón suficiente para que el funcionario inhibido manifieste su intención de no continuar actuando en el presente asunto así como en los demás donde sea parte el ciudadano Freddy Aguilera, y por ende dejar de intervenir en las actuaciones que con ocasión al cumplimiento del referido régimen sean levantadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de asegurar la idoneidad del servicio de administración de justicia, por lo que se aprecia que el Alguacil motivó suficientemente su inhibición; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido se aprecia que el funcionario inhibido fundamentó legalmente la causal de Inhibición, al manifestar que se inhibía de seguir interviniendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, manifestando asimismo que la inhibición opera directamente contra el ciudadano Freddy Aguilera, por lo que se considera fundada en causa legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el funcionario JEAN CARLOS PEÑA, la expreso de manera motivada y fundada en causa legal, por lo que se considera que actuó conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal y tomando en cuenta que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y a cualquier funcionario que se considere incurso en alguna causal, y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética tal circunstancia, en pro de la delicada función de administrar justicia, o de coadyuvar en ello sin ningún tipo de discriminación, y con estricto apego a los valores de la igualdad, a la que esta obligado como funcionario, por consiguiente, este tribunal considera que la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA LOPEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA LOPEZ, así como a la Dra. Nelida Villoria Montenegro Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

LIZ VERONICA LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán

Siendo las 9:00am, se publico la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán