REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000439
PARTES: OMAIRA MARCANO de FIGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -8.383.760 contra del ciudadano MARCOS ANTONIO FIGUERA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.30.580
MOTIVO: instituciones familiares
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad,
En el día de hoy, 19-09-2011 siendo las 98:30 am oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, intentado por la ciudadana OMAIRA MARCANO DE FIGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -8.383.760 contra del ciudadano MARCOS ANTONIO FIGUERA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.30.580. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes asistidos de los abogados en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ y MELCHOR ANDREANI, inscritos en el inpreabogado bajo el número 78.766 y 118.668, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Liz Verónica López, y las mencionadas partes con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, esta jueza instó a las partes a la reconciliación luego de realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges. Seguidamente la parte demandante expone: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso, pero deseo llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares. Es todo. Se deja constancia que No fue posible garantizar el derecho a opinar y ser oída de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 17 años de edad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en virtud que la adolescente expuso a ambos padres y así declaran que la adolescente no quiere comparecer al tribunal. Posteriormente las partes alegaron haber llegado al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros que abrirá el tribunal a nombre de la adolescente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, (Bs 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES quincenales (Bs 250,00). En cuanto a los gastos correspondientes a medicinas y médico, serán de por mitad. En cuanto al BONO DE NAVIDAD, el padre depositará en el mes de diciembre adicional a la mensualidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00). En cuanto al BONO VACACIONAL, el padre se compromete a depositar en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) adicional a la mensualidad para lo cual se compromete a extender dicho beneficio hasta los 25 años de edad, o hasta tanto la joven se gradúe de una carrera universitaria, así también solicitamos la prolongación de la presente fase de MEDIACIÓN. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la OCC, para abrir cuenta de Ahorro a nombre de la adolescente o la madre.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
En la misma fecha, siendo las 11:03 am se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
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