REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001505

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001505. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos VICTOR LUIS PADRON y SOLCIRET SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.435.588 y V-12.676.977 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Quince, Doce, y Siete (15, 12 y 07) años de edad respectivamente, por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre le dará a sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanal con la salvedad de que el le hará el mercado por esa cantidad y se los llevara a casa de sus hijos, en cuanto a medicinas y útiles se compromete con el 50%, en cuanto el bono de navidad será por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) el cual se los dará en efectivo a la ciudadana Solciret y ella ira con los niños a comprarle la ropa.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Liz Verónica López Abg. Maria Teresa Millan




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