REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001549

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ERIC JOSE RODRIGUEZ NORIEGA e INGRIS DEL VALLE LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.549.117 y V-12.673.751 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El señor RODRIGUEZ buscara a su hijo en casa de la señora LOPEZ, los días sábado a las 07:00 PM, y lo regresara los días lunes a las 09:00 AM, en la misma dirección...”. Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a su (s) hijo (as), anteriormente identificados la Cantidad de (Bs. 300,00) Bolívares quincenales, lo que sumara un Total de (Bs. 600,00) Bolívares mensuales. El señor RODRIGUEZ aportara la cantidad de víveres, un bono de fin de año de mil (Bs. 1000,00) Bolívares aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes, escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora LOPEZ. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez