REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001536

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jesús Alejandro Lozada Y Reinabel Del Valle Romero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.816 y V- 19.806.954, respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME LA LEY) quien cuenta con ocho (08) años de edad y debidamente celebrado ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, los cuales en actas de fecha 18/07/2011, acordaron: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00),correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 de los cuales abonara mensualmente Doscientos Bolívares (Bsf. 200,00) y continuara pagando el mes de julio a razón de Trescientos Bolívares (BSF. 300,00) mensuales. Así mismo se compromete a pagar el 50% Bono Escolar y Bono Navideño, es decir de los gastos que se generen es estas fechas. Depositados en una cuenta del Banco Mercantil, que declara conocer. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto

EMD/yjlr.-