REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001532

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001532. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abogada Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos RICARDO YABANERA LAREZ y ADGLIS MARIA BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.848.810 y V-17.296.948 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION “El padre aportara la cantidad de Seiscientos (Bs.600,00) Bolívares mensuales, gastos médicos, y medicinas el padre aportara la mitad (50%) de los gastos ocasionados, en navidad el Bono Navideño el padre aportara la cantidad de Mil Doscientos (Bs.1.200,00) los cuales serán depositados en cuenta de Ahorro Nº 0435560060639277 del Banco Bicentenario.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar todos los fines de semana desde el dia viernes a las 6:00 de la tarde hasta el dia domingo a las 6:00 p.m., dia del padre con el padre y dia de la madre con al madre, la entrega se hará por intermedio de tercera persona que es la ciudadana CARMEN DOMITILA MENDEZ. “ En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece:” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez




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