REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001574
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Abrahan Jesus Moya y Yenireth Del Valle Noriega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20376.734 y V-23.592.025, respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención): “…De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija de nombre: OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien cuenta con tres (03) años de edad, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales se los depositaré en la cuenta de ahorro Nº 1750-433990060746750 del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y un Bono de Fin de Año de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00). Asi mismo, convengo en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija…”. Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hija en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semana, serán compartidos alternamente entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre éste buscará a su hija, los días viernes a las 05:00 p.m. en el domicilio de la madre, regresándola el día domingo a las 04:00 p.m. al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navideñas, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinion de su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
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