REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000353
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANGELICA COROMOTO CARABALLO y CARLOS LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.396.937 y V-13.513.738 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, que depositará en una cuenta que se aperture a tal fin, igualmente el padre comprará la mitad del vestuario y juguetes de fin de año, así como ambos cancelaran en partes iguales los gastos médicos que incluyen medicinas, exámenes y consultas medicas, así como también el padre asumirá la compra de los útiles y uniformes del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY. De igual forma ambos están de acuerdo en que se establezca un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Los niños pasarán fines de semana alternos con el padre quien los recibirá en la plaza Bolívar de Porlamar los días viernes a las 6:00 de la tarde y los regresará al hogar materno los días domingo a las 2:00 de la tarde. En las vacaciones de navidad y año nuevo, serán de igual manera, alterna, este año la navidad la pasará con el padre y el fin de año con la madre.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANGELICA COROMOTO CARABALLO y CARLOS LEDEZMA identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Aperturese la cuenta de ahorros solicitada por las partes, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
Siendo la 12:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
|