PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001560
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos Roberto Antonio Salazar Trujillo e Yraima Isabel Rodríguez Velásquez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.806.506 y V-24.437.996 respectivamente, domiciliados el primero: Av. Nueva Fajardo, casa S/N detrás de la Farmacia del Hospital Luís Ortega, Porlamar estado Nueva Esparta y la segunda: Calle Los Muchachos , casa No. 39,Sector Valle Encantado, estado Nueva Esparta, a favor su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, de un (01) año de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (BsF. 350,00) de manera quincenal lo que sumara la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, esta cantidad será aportada en víveres, un Bono de Fin de Año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la madre…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La madre le llevará la niña al padre a su lugar de residencia los días viernes a las 4:30 p.m. y la buscará los días Domingo al mediodía…” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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