REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001554
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jose Andres Velásquez y Lisdeth Mercedes Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.336.756 y V-18.114.722, respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Responsabilidad de Crianza (Custodia): “El padre JOSE ANDRES VELASQUEZ HERNANDEZ, ya identificado, ejercerá la Responsabilidad de Custodia de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, ya identificados, tal y como la viene ejerciendo hasta ahora. En consecuencia, los niños residirán con su padre en: Calle Las Clavellinas, Casa S/N, Sector El Palotal, La Guardia, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, sin menoscabo del ejercicio de los demás contenidos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que deben ejercer tanto el padre como la madre”. Régimen de Convivencia Familiar: “La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábado y domingo, de todas las semanas de cada mes, sin pernoctar, en un horario comprendido desde 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. La madre debe buscar a sus hijos, ya identificados, en la residencia del padre y entregarlos en ese mismo lugar en el horario aquí acordado. La madre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle al padre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que la madre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, la madre le avisara al padre con una semana de antelación”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan