REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001576
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO CHAVEZ SANCHEZ y YENNIS DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.173.879 y V-11.853.684 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre gozará de este de manera amplia, es decir, que podrá visitar a sus hijos las veces que quiera y crea y podrá viajar con ellos, previa la autorización dada por la madre”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: El padre Oswaldo Antonio Chávez Sánchez se compromete a pagar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) pagaderos en una partida de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) que se compromete a depositarlo en la cuenta de ahorros Nº.0121.0121-06-0199299200 del banco Corp. Banca a nombre de la madre los días primero de cada mes. Segundo: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares y la madre el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de uniformes. El padre se compromete a depositar por concepto de Bono Navideño la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo). Tercero: Con respecto a los gastos médicos estos son cubiertos en su totalidad a través de una póliza del Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas suscrita con el Seguros Horizonte. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan