201° Y 152°
ASUNTO: Q-0687-09.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.400, con domicilio procesal en la Urbanización “El Morichal”, Quinta “Naky”, sector Guatacaral, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, del mismo domicilio procesal de su representada.
C) ÓRGANO QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliado en la calle Páez con calle Sucre, Sede del Concejo Municipal del Municipio Díaz, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
D) SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado DANIEL ENRIQUE PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.779, domiciliado en la calle Sucre, Centro Cívico Juan de Castellanos, planta baja, Oficina Sede de la Sindicatura, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
E) APODERADO JUDICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado alguno.
II.- MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
III.- TRABA DE LA LITIS:
La querellante, anteriormente identificada, interpone en fecha 25-11-2010 ante este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acuerdo signado con el N° 020-2010, de fecha 28-8-2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y, al respecto, arguye que en el Acta Extraordinaria del referido Concejo contentiva de la sesión celebrada en fecha 7-2-2010, signada con el N° 06-2010, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del referido Municipio, consta que fue designada como Secretaria de esa Cámara Municipal, devengando un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.740,00); que en fecha 2-7-2010, el Presidente del mencionado Concejo Municipal, JOSÉ RAFAEL LÁREZ, dirigió oficio N° SJB-SCM-321-07-10, al abogado MAXIMILIANO CEDEÑO, Director de Personal de la Alcaldía del mismo Municipio, solicitando la apertura de dicha averiguación administrativa por estar la mencionada querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2,4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo aprobada en fecha 6-7-2010, por el Concejo Municipal como órgano de mayor jerarquía de dicha funcionaria; que se decretó en su contra medida cautelar de suspensión del cargo de Secretaria Municipal con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días, en virtud de que, en el ejercicio de dicho cargo, “podía entorpecer la investigación”; que en fecha 7-7-2010, la querellante fue notificada de la apertura de la investigación y del decreto de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, mediante oficio N° SJB-PER-006-07-10, del mismo día, que anexó a la querella marcada con la letra “B”.
Acota la querellante que, de dicho oficio, no se desprenden los supuestos en los cuales incurrió para que se iniciara en su contra tal averiguación, ni tampoco las normas legales que prevén sanción alguna en su contra; que la Administración Pública indica que debe consignar un escrito de descargos, sin haber formulado cargo alguno en su contra; que en la misma fecha, 7-7-2010, el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, abogado MAXIMILIANO CEDEÑO, procedió a instruir el correspondiente expediente administrativo, identificándolo con la nomenclatura N° AA-001-2010 y en fecha 14-7-2010, el referido Director, sorpresivamente, extendió el lapso de descargos (sin haberse formulado aún los respectivos cargos) por un lapso de ocho (8) días más; que no se entiende porqué se extendió el lapso de descargos, pues a juicio de la querellante “¿Qué descargos iba a hacer si no hubo formulación de descargos algunos?” ; que el mismo día compareció ante la Dirección de Personal, el Concejal BELTRÁN VELÁSQUEZ y rindió declaración en su contra, sin que pudiere ejercer su derecho a la defensa, sucediéndose otras declaraciones en su contra, como las de los días: 15-7-2010, en el cual declaró el Concejal JOSÉ RAFAEL LÁREZ; 23-7-2010, en el cual declaró la Concejal DANNY MATA y 23-7-2010, en el cual declaró la Concejal NATALIA SANDOVAL; que todas esas declaraciones están viciadas de nulidad absoluta, pues no se podía darse apertura a ningún lapso posterior, sin que, previamente, se hubiesen formulado cargos; que el día 26-7-2010, se dejó constancia que se cerró la prórroga otorgada el día 14-7-2010 y que la querellante no había consignado escrito de descargos; que si no fue debidamente notificada de algún cargo, por lo que, en su criterio, era ilógico que se abriera el lapso probatorio, y por ello se pregunta la querellante ¿contra qué actos podía descargar, si jamás le fueron formulados?; ¿qué podía contradecir ni probar, si nada le fue señalado como hecho imputable y sancionatorio?; que en fecha 4-8-2010, se dejó constancia que venció el lapso probatorio; y vuelve a interrogar la querellante que ¿cómo puede vencerse un lapso para probar nada, sin haberse formulado descargos previamente que le permitieran, entonces, descargarse en la forma señalada por el proceso legal?.
Prosigue señalando la querellante que la Administración Pública violó el debido proceso contemplado en el ordinal 4° del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública; que en fecha 5-8-2010, se remitió el expediente a la Sindicatura Municipal y el día 23-8-2010, el Síndico Procurador lo remitió a la Dirección de Personal con el respectivo informe donde se indica que ente edilicio promovió y evacuó las pruebas pertinentes y no así lo hizo la funcionaria y que lo pertinente era su destitución; que en fecha 28-8-2010, fue notificada de su destitución, mediante oficio que anexa marcado con la letra “C”, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el oficio tampoco iba acompañado de acto administrativo de destitución lo cual viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamenta su escrito libelar en la violación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°, que redunda en la lesión de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad contemplada en el artículo 25, Constitucional, el cual reza que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por este Constitución y la Ley es nulo; que este recurso tiene cimientos en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e invoca las sentencias dictadas por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Números 1392, de fecha 28-6-2005, 97, de fecha 15-3-2000 y sentencia de fecha 20-11-2001, respectivamente.
Argumenta que el acto impugnado es de destitución y, por lo tanto, constituye un acto que contiene una sanción, razón por la cual era necesaria, en todo caso e independientemente de la naturaleza funcionarial, la instrucción de un procedimiento previo en el cual se respetase el debido proceso y el derecho a la defensa; que los hechos que se imputan y las actas del expediente fueron conocidas por la querellante pero después de haber sido destituida y no por formulación de cargos en su contra, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 89, eiusdem, circunstancia que se invocó como violación del debido proceso; que no tuvo los lapsos legales para presentar algún escrito de descargos, lo cual vulnera no sólo el debido proceso, sino su derecho a la defensa, pues no hace uso de los lapsos legales para promover las pruebas que considere convenientes a su favor; que el acto administrativo recurrido, carece de motivación o resumen de los hechos; que de su contenido, se conocen las normas aplicadas para decidir la destitución, pero se desconoce total y absolutamente el modo, tiempo y lugar en que presuntamente se incurrió en la falta que de lugar a si injusta destitución, lo cual se traduce en otra causa de nulidad absoluta que el acto recurrido; que el acto administrativo recurrido, carece de motivación o resumen de los hechos, toda vez, que de su contenido se conoce las normas aplicadas para decidir la destitución, pero se desconoce total y absolutamente el modo, tiempo y lugar en que presuntamente se incurrió en la falta que da lugar su injusta destitución, lo cual se traduce en otra causa de nulidad absoluta del acto recurrido que invocó a su favor; que el acto administrativo recurrido expresa como fundamentos legales los numerales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene una serie de supuestos de hecho, sin dejar claramente determinados cuáles de éstos se aplicaron, colocando a la querellante en una situación de indefensión, ya que ella desconoce cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos y cuáles deben ser desvirtuadas; que invoca otra causal de nulidad del acto mencionado; que el Instructor ha debido demostrar con exactitud los hechos que derivaron en la sanción que le fue impuesta y plasmarlo así en el acto administrativo de destitución y esto no se hizo, lo cual hace nulo el acto administrativo, además de lesionar de manera flagrante sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la buena reputación e imagen, al trabajo y a llevar una vida digna, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en las actas que componen el expediente, corre inserto un documento de fecha 1-7-2010, donde, de una exposición de JOSÉ RAFAEL LÁREZ, supuesto enemigo político del Concejal FRANKLIN REBANALES, se desprende que ella presuntamente, quiso llevarse el Libro de Actas fuera de la sede de la Alcaldía y es por lo que se ordena la apertura de averiguación administrativa; que la sola exposición tergiversada de dicho funcionario de la Alcaldía, en ningún modo puede considerarse como determinante para la apertura de un procedimiento administrativo en su contra y que se le destituya, sin habérsele formulado cargos, ni respetado su derecho al debido proceso y a la defensa; que de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando hay la violación del debido proceso, las pruebas que se hayan recopilado son nulas, circunstancia éste que invoca a su favor, especificando que están viciadas de nulidad absoluta todas y cada una de las declaraciones o testimoniales evacuadas y presentes en el viciado expediente administrativo, las cuales fueron rendidas por los Concejales BELTRAN VELASQUEZ, JOSÉ RAFAEL LÁREZ, DANNY MATA y NATALIA SANDOVAL; que no tuvo la ocasión de promover pruebas a su favor, toda vez que no fue objeto de un procedimiento ajustado a Ley; que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado formalmente de los cargos formulados en su contra, lo cual le hubiere permitido ejercer su derecho a la defensa mediante la consignación de un escrito de descargos y tampoco consta que se haya dado apertura al lapso probatorio en la forma procesal y correcta la establecida en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que solo existe un oficio que le fue entregado, donde se le notifica la apertura de una averiguación administrativa en su contra, pero no consta en ninguna parte que se le haya dado acceso a ese expediente, ni que se le hayan formulado cargos, ni que se le hayan conferido lapsos de prueba, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el oficio mediante el cual se le notificó de su destitución, indica en su contenido, que la decisión de destituirla se hace de acuerdo a una Sesión N° 20, cuyo contenido fue desconocido por la funcionaria, lo cual evidencia otra violación de sus derechos; que dicha Sesión ha debido ser transcrita íntegramente en el oficio de notificación, a los efectos de preservar su derecho a conocer por que se le destituye y sobre cuales vías y fundamentos se funda su egreso, encontrándose en clara contravención con lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto administrativo recurrido no cumple con lo establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el numeral 8 del artículo 89, eiusdem, obliga al Instructor a notificar el acto en sí mismo e indicarle el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, ilegalidad que invoco a su favor, a los efectos de que sea declarado nulo el acto recurrido; que en, el presente caso, ha quedado determinado que la Administración Pública violó flagrantemente el artículo 49, Constitucional, como es el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene una ciudadana cuando es investigada por presuntas faltas cometidas, pues no tuvo oportunidad de desvirtuar lo alegado por la Administración para defenderse de cargo alguno; que no tuvo la oportunidad de demostrar que no estaba incursa en la comisión de faltas desconocidas por la querellante, lo que demuestra que la situación le violó sus derechos constitucionales; que la Administración debió formular cargos para luego abrir la brecha legal que le permitiera consignar descargos, para continuar con los pasos procesales de promoción, admisión y evacuación de pruebas, a los fines de determinar la verdad y no pasar a sancionarle como lo hizo, incurriendo así en una violación de su derecho a la defensa.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución, acordado en la Sesión Extraordinaria N° 20 de fecha 26-8-2010 de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y se reincorpore al cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que venía ejerciendo para el momento de su destitución o en otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde que fue resuelta su destitución hasta la fecha de su reincorporación, así como la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta cuántos salarios ha devengado, con los aumentos correspondientes al cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración, considerando la escala de sueldos que tengan estabilidad en la Dirección de Personal correspondiente.
En cuanto a la parte querellada, el Tribunal observa que no consignó escrito de contestación alguno, por lo que se entiende contradicha en cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Mediante escrito presentado en fecha 5-4-2011, el abogado GEYBELTH ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, promovió pruebas en el presente juicio y por auto de fecha 18-4-2011, el Tribunal admitió las mismas. Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA no promovió pruebas.
En el aludido escrito de pruebas, la querellante promovió el valor probatorio de los siguientes documentos:
3.1.- Acta de designación como Secretaria de Concejo Municipal del Municipio Díaz, celebrada en fecha 7-2-2010.
3.2.- En cuanto a la inspección judicial practicada en fecha 12-5-2010, en la sede de Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con la comparecencia del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio. En dicha inspección se evacuó como único particular la existencia o no del expediente administrativo correspondiente a la querellante en la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, dejándose constancia que en el Concejo Municipal del Municipio Díaz no existe Oficina de Personal en el Municipio Díaz, sino una Dirección de Administración que tiene en sus archivos, copia certificada del expediente administrativo abierto a la querellante, el cual se suministra al Tribunal, constante de 154 folios útiles, a cuyos efectos el Tribunal ordenó que se expidieran copias del mismo de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que revisadas todas las actas que integran el expediente que fue inspeccionado, se comprueba que tales actuaciones corresponden a las que cursan en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, mediante diligencia de fecha 25-1-2011, suscrita por la abogada LILIBETH FERNÁNDEZ, quien para el momento desempeñaba funciones de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
3.3.- Copia del acta de apertura de averiguación administrativa contra la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN de fecha 6-7-2010, signada con el N° AA-001-2010, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
3.4.- Copia del oficio N° SJB-PER-006-07-10, de fecha 7-7-2010, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en el cual se le notifica a la querellante ROSA MARIA LÓPEZ DE MARÍN, de la averiguación administrativa llevada por esa Dirección en el expediente N° AA-001-2010.
3.5.- Copia certificada del acuerdo N° 020-2010 de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 27-8-2010, donde se acuerda la destitución de la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, al cargo de Secretaria del Concejo Municipal del mencionado Municipio.
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De seguidas, pasa este Juzgado Superior al análisis de los vicios invocados por la parte querellante para fundamentar su pretensión anulatoria del acto de destitución dictado por el Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 26-8-2010, en los siguientes términos:
En primer lugar, la querellante alegó en su escrito libelar que, en la averiguación administrativa que se le siguió para destituirla del cargo de Secretaria Municipal, hubo violación del debido proceso, lo cual afectó su derecho a la defensa porque no se le imputaron cargos que desvirtuar y se le sancionó finalmente con destitución, por haber incurrido en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo la querellante en su escrito recursivo que, mediante oficio N° SJB-PER-006-07-10, de fecha 7-7-2010, fue notificada de la apertura de la mencionada investigación y del decreto de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, pero del mismo no se desprenden los supuestos en los cuales incurrió para que se iniciara tal averiguación, ni tampoco las normas legales que prevén sanción alguna en su contra.
En este sentido, considera el Tribunal necesario analizar, previamente, a competencia de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, para instruir el expediente disciplinario seguido a la funcionaria ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN:
Al respecto, consta en acta de sesión extraordinaria N° 14 de fecha 1°-7-2010, inserta a los folios 12 y 13 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, que se discutió en el Concejo Municipal del Municipio Díaz como punto único la solicitud de apertura de averiguación administrativa contra la ciudadana Licenciada ROSA MARÍA LÓPEZ, por estar presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se proceda, de conformidad con el artículo 89, eiusdem, así como enviar oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, solicitándole la apertura de la referida averiguación administrativa, lo cual fue aprobado por cinco (5) Concejales del Municipio Díaz, a excepción del Concejal FRANKLIN REBANALES.
Sin embargo, en el oficio N° SJB-SCM-321-07-10 de fecha 2-7-2010, dirigido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz al Director de Personal de la Alcaldía del referido Municipio, cursante al folio 6 del Cuaderno Separado, no se le atribuye expresamente al mencionado Director, la orden de sustanciar el expediente disciplinario a la precitada funcionaria toda vez que no existía una Oficina de Recursos Humanos o de Personal en el Concejo Municipal, circunstancia ésta que fue demostrada en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 12-5-2011.
Ahora bien, en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando “hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”. Aplicando entonces ésta disposición legal al caso que nos ocupa, se advierte que en la referida sesión extraordinaria N° 14 de fecha 1°-7-2010 celebrada por el órgano colegiado para considerar la apertura de la aludida averiguación administrativa en contra de la Secretaria Municipal, fue aprobada la instrucción del expediente por cinco (5) Concejales y que en tal sentido, se enviaría oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz solicitándole dicha apertura.
De manera que, aún cuando el órgano deliberativo del Municipio no delegó formal y expresamente, la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario a la funcionaria, en razón de que no disponía de Oficina de Recursos Humanos para llevarla a cabo, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que ya, en la sesión extraordinaria de fecha 1°-7-2010, se había aprobado por mayoría de votos de ediles, la sustanciación del expediente y el oficio que se remitiría a la Dirección de Personal de la Alcaldía, no se trata de una incompetencia manifiesta que produce por sí misma, la nulidad absoluta de la instrucción del mencionado expediente, por lo que este Tribunal considera que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz podía instruir el procedimiento disciplinario a que se contrae el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
Visto que la incompetencia de la citada Dirección de Personal, por falta de delegación expresa en el enunciado oficio N° SJB-SCM-321-07-10 de fecha 2-7-2010, no es manifiesta, se procede a examinar si se cumplió el debido proceso en el presente caso:
La Oficina de Recursos Humanos determinó los cargos correspondientes a la funcionaria investigada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el acta de fecha de apertura de la averiguación administrativa de fecha 6-7-2010 donde también decretó medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, así como en el acta en la cual procedió a instruir el expediente administrativo N° AA-001-2010 de fecha 7-7-2010, enunciándose en ambas las causales de destitución contenidas en los ordinales 2°, 4° y 7° del artículo 86, eiusdem.
Asimismo se observa que, en el oficio N° SJB-PER-006-07-10 de fecha 7-7-2010, mediante el cual el Director de Personal de la Alcaldía le notifica a la querellante, de la apertura de dicha averiguación administrativa que corre a los folios 70 del expediente administrativo y 14 del Cuaderno Principal, también consta la determinación de los cargos cuando indica que la funcionaria se encuentra incursa en las causales 2°, 4° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, una vez notificada la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, en fecha 7-7-2010, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz no le formuló cargos, sino que procedió en ese mismo día, de una vez, a instruir el expediente librando “boletos de citación” a los Concejales, quienes declararon posteriormente en fechas 14-7-2010, 15-7-2010 y 23-7-2010.
En consecuencia, la ausencia de formulación de cargos por el órgano instructor del procedimiento, conculca y lesiona gravemente el derecho a la defensa del funcionario investigado, toda vez que no le permite a éste conocer los hechos imputados como faltas graves de su posible destitución, con el objeto de preparar cabalmente su defensa para desvirtuarlos en la oportunidad de la presentación del escrito de descargos, violándose así el contenido del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto Pública que establece: “El quinto (5°) día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiera lugar en el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”; así como lo contemplado en el artículo 49, numeral 1 que dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerceré su defensa…” .
Por consiguiente, habiéndose comprobado en el presente caso que la funcionaria investigada no pudo ejercer plenamente su defensa y enervar los efectos de la determinación previa de cargos que se le hizo en fechas 6-7-2010 y 7-7-2010 por la Dirección de Personal, porque no conocía los cargos que debieron formularse en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescindencia absoluta de dicho acto que constituye una formalidad esencial para la validez del procedimiento sancionatorio, ya que a través de la formulación de cargos, la Administración le imputa al funcionario las faltas que podrían acarrear su destitución con fundamento en los hechos graves por él cometidos que se subsumen en las causales previstas por la Ley para ello, produce la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido por el Concejo Municipal del Municipio Díaz a la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, y en consecuencia el acto de destitución contenido en el Acuerdo de Cámara Municipal signado con el Nº 020-2010, que fuera dictado en fecha 26-8-2010, que la destituye del cargo de Secretaria Municipal, por contravenir lo establecido en el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto y como fórmula restablecedora de los derechos que le fueron infringidos a la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, reincorporar a la mencionada querellante al cargo de Secretaria Municipal que venía ocupando para el momento en que fue ilegalmente destituida o en un cargo de similar nivel o jerarquía, por el resto del periodo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía desempeñar sus funciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir, mas los beneficios laborales a los cuales tuvo derecho si no hubiere sido destituida, desde el 28-8-2010, oportunidad en la cual fue notificada de su destitución, hasta la fecha en que se ejecute voluntariamente el presente fallo por el Municipio, los cuales se deberán determinar a través de una experticia complementaria, practicada por un solo Experto que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.400, contra el Acuerdo signado con el Nº 020-2010, de fecha 26-8-2010, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, que la destituye del cargo de Secretaria Municipal. SEGUNDO: NULO el referido acto administrativo de destitución contenido en el Acuerdo Nº 020-2010, de fecha 26-8-2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena reincorporar a la mencionada querellante al cargo de Secretaria Municipal que venía ocupando para el momento en que fue ilegalmente destituida o en un cargo de similar nivel o jerarquía, por el resto del periodo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía desempeñar sus funciones. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, mas los beneficios laborales a los cuales tuvo derecho sino hubiere sido destituida, desde el 28-8-2010, oportunidad en la cual fue notificada de su destitución, hasta la ejecución voluntaria del presente fallo, los cuales se deberán determinar a través de una experticia complementaria, practicada por un solo experto que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
En esta misma fecha 27-9-2011, se publicó la sentencia que antecede a las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.
Exp. N° Q-0687-09.
VTVG/AMRF/GSerra
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