201° Y 152°
ASUNTO: N-0200-09
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: Ciudadano ADONIS ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.505, con domicilio procesal en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta ubicado en el Centro Empresarial Plaza Bolívar, Ofic. 2-A, 2-B, 2-C, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de La Asunción, del referido Municipio.
B) APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado OMAR JOSÉ GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.381.544, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.266, con domicilio procesal en la ciudad de Porlamar, Boulevard Francisco Fajardo, N° 26-141 del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
C) RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en la Alcaldía del Municipio Arismendi, calle Matasiete frente al Paseo Vargas Machuca, diagonal al Consejo Legislativo Estadal.
D) APODERADO JUDICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI: No acreditó apoderado judicial alguno.
II.- MOTIVO: Recurso de nulidad con amparo.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El abogado OMAR JOSÉ GUTIÉRREZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS ALBERTO ACOSTA, antes identificados interpone en fecha 19-12-2006, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional, contra el CONCEJO MUNICIAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de diez (10) folios útiles y veintidós (22) anexos.
En fecha 27-2-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental., admite el recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada y ordena citar al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, así como notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual forma acuerde la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, así como la citación a los terceros interesados por carteles de emplazamiento. En esta misma fecha, se libran los oficios y el cartel ordenado y la apertura de Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 22-03-2007, comparece ante el Juzgado señalado el abogado OMAR GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignando oficio emanado de la Contraloría General de la República N° 07-02-233, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, y solicita se comisione a fin de hacer efectivas la correspondientes compulsas o citaciones ordenadas por el Tribunal al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-03-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente y libra la comisión y el oficio de remisión respectivos.
Por diligencia de fecha 08-05-2007, el abogado OMAR GUTIÉRREZ en su condición de apoderado judicial del recurrente, consigna Cartel de Notificación del ejemplar Últimas noticias de fecha 02-04-2007, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 15-05-2007, comparece el ciudadano JAVIER ALVAREZ en su carácter de Alguacil Accidental del prenombrado Tribunal, el cual hace constar que en fecha 14-05-2007, se dirigió a la Oficina receptora de MRW, ubicada frente al Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona e hizo entrega de la comisión con oficio N° 00-803.
En fecha 14-02-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibe con oficio N° 2940-828, las resultas de la comisión librada en el presente recurso.
En fecha 15-12-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, de conformidad con la Resolución N° 2008-0021 de fecha 02-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a este Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta, en virtud de crearse un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en ese estado, en consecuencia, ordena la remisión del presente recurso de nulidad. En esta misma fecha se libra el oficio de remisión.
En fecha 13-02-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, hace constar la recepción del presente expediente constante de una (1) pieza con doscientos tres (203) folios útiles así como un cuaderno separado de medidas constante de un (1) folio útil, y en consecuencia, ordena darle entrada al mismo.
Por auto de fecha 06-04-2009, este Juzgado Superior se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordena notificar a las partes del presente avocamiento, y de no haberse ejercido recusación luego del lapso de tres (3) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se reanudará la causa en el estado procesal en que se encontraba, librándose en esta fecha los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 11-07-2011, comparece ante éste Tribunal el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este despacho, y consigna en un (01) folio útil copia del oficio S/N de fecha 06-04-2009 dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-07-2011, comparece ante éste Tribunal el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho, y consigna en un (01) folio útil copia del oficio S/N de fecha 06-04-2009 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-07-2011, comparece por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y consigna en un (01) folio útil copia de la boleta de notificación de fecha 19-02-2009, dirigida al ciudadano ADONIS ALBERTO ACOSTA en la persona de su apoderado judicial OMAR GUTIÉRREZ.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 23-02-2010, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta reanuda la causa en el estado de admisión del mencionado recurso y ordena la citación del Síndico Procurador Municipal, así como la notificación del Alcalde y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regía para el momento de la interposición del recurso que nos ocupa, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal para resolver previamente observa: De la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que desde el 15-6-2007 hasta el 15-12-2008 estuvo la causa paralizada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sin impulso de la parte recurrente. Posteriormente, desde la fecha de la reanudación de la causa en este Juzgado Superior, 23-02-2010, hasta esta oportunidad, excluido el lapso en que la causa también estuvo suspendida desde que fue remitido a este despacho, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses sin que conste en autos que la parte actora en la presente causa impulsara el proceso. En consecuencia, este Juzgado Superior considera procedente DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ADONIS ALBERTO ACOSTA, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano ADONIS ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.505, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Plaza Bolívar, Ofic. 2-A, 2-B, 2-C, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al diecinueve (19) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
En esta misma fecha 19-09-2011, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. Nº N-0200-09.
VTVG/amrf/claudia.
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