201° Y 152°
ASUNTO: RA-0293-09
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: Abogado PEDRO MARÍN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.460.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial alguno.
C) DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
D) APODERADO JUDICIAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI: No acreditó apoderado judicial alguno.
II.- MOTIVO: Recurso por abstención.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El abogado, PEDRO MARÍN MATA, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, en fecha 26-09-2001, interpone ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de abstención, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 22-10-2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, pone en conocimiento del Juez que el presente recurso fue recibido el 26-09-2001, en consecuencia visto lo anterior el Juzgado solicita los antecedentes administrativos al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante oficio librado en esta misma fecha.
En fecha 22-01-2002, comparece ante el prenombrado Juzgado el abogado Pedro Marín Mata actuando en su propio nombre, el cual en vista de que el Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta no ha respondido a la solicitud realizada por este Tribunal, pide se le haga de nuevo y se le impongan las sanciones de Ley en caso de no responder a la información requerida.
En fecha 30-04-2002, comparece el abogado Pedro Marín Mata actuando en su propio nombre, ratifica la diligencia anterior a la presente en el expediente y pide al Tribunal inquiera del referido Alcalde la información necesaria para iniciar el procedimiento.
En fecha 26-07-2002, vista la diligencia del demandante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordena librar nuevamente oficio ratificando lo solicitado al ciudadano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Se libra en esta fecha el oficio cumpliendo con lo ordenado.
Por diligencia de fecha 15-01-2003, el abogado Pedro Marín Mata actuando en su nombre consigna en un (1) folio útil, el oficio enviado por el Tribunal a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en este mismo acto pide al Tribunal admita el recurso de abstención incoado por su persona contra la mencionada Alcaldía.
Por auto de fecha 29-04-2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, admite el recurso de abstención y en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de igual modo se ordena citar al Alcalde del Municipio Antolín del Campo del mismo Estado, luego se libre cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se librará luego de constar las notificaciones de las partes en autos.
En fecha 29-04-2003, se ordena expedir por secretaría copias certificadas conjuntamente con la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y el auto que las acuerda.
Por auto de fecha 23-04-2003, se ordena librar copias fotostáticas del libelo del recurso de abstención a los fines de la citación y notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Se libran los oficios respectivos.
En fecha 21-04-2004, el Alguacil del referido Juzgado Superior, ciudadano
Genaro Mata deja constancia de que el día 16-04-2004 hizo entrega del oficio N° 00-565, al ciudadano Gregory Martínez Secretario del Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12-05-2004, comparece el ciudadano Genaro Mata en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y deja constancia de que en fecha 04-05-2004 hizo envió al Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, oficio N° 00-567 junto con copias certificadas de las actuaciones conformantes del presente recurso de abstención.
En fecha 07-06-2004, comparece el abogado Pedro Marín Mata ante el Juzgado previamente señalado y solicita se cite al Síndico Procurador Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta por cartel.
En fecha 14-06-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibe oficio N° F29NNCAT-156-2004, con la opinión fiscal del Ministerio Público con respecto al presente asunto.
En fecha 10-05-2005, comparece el ciudadano Genaro Mata en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y deja constancia de que en fecha 06-05-2005, hace entrega del oficio N° 00-566 al Sindico Procurador del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 04-11-2005, comparece el abogado Pedro Marín al prenombrado Juzgado Superior y solicita se libre el cartel para emplazar a los terceros interesados.
En fecha 09-11-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente procedimiento, en consecuencia, en esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30-01-2009, de conformidad con la Resolución N° 2008-0021, de fecha 2-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Juzgado Superior ordena la remisión del presente recurso de abstención al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 23-03-2009, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada al presente recurso y se le asigna la numeración RA-0293-09.
En fecha 25-03-2009, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de este estado, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar del mismo a la parte recurrente, Pedro Marín Mata, en la persona de su apoderado judicial Miguel Mago Brito y a la parte recurrida, la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, mediante ofició y boleta.
En fecha 14-07-2011, comparece el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes en su condición de Alguacil de este despacho y consigna en un (1) folio útil copia del oficio S/N de fecha 25-03-2009, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14-07-2011, comparece el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes en su condición de Alguacil de este despacho y consigna en un (1) folio útil copia del oficio S/N de fecha 25-03-2009, dirigido al Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-07-2011, comparece el ciudadano Emmanuel Reyes Reyes en su condición de Alguacil de este despacho y consigna en un (1) folio útil copia de la boleta de notificación de fecha 25-03-2009 dirigida al ciudadano Pedro Marín Mata en la persona de su apoderado judicial ciudadano Miguel Mago Brito.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 23-02-2010 se reanuda la causa en el estado de admisión del mencionado recurso y se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal y las notificaciónes del Alcalde y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regía para el momento de la interposición del recurso que nos ocupa, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que, desde la fecha de su reanudación, 23-02-2010, hasta esta oportunidad, excluido el lapso en que la causa estuvo paralizada desde que fue remitido a este despacho, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses sin que conste en autos que la parte actora en la presente causa impulsara la práctica de la citación y notificacion ordenadas por este Juzgado Superior en el señalado auto de fecha 23-02-2010, por lo que se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO MARÍN MATA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO MARÍN MATA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al decimosexto (16°) día del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
En esta misma fecha 16-09-2011, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. Nº RA-0293-09.
VTVG/amrf/claudia.
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