REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002721

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día de 09 de agosto de 2011, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA y el Alguacil, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

PUNTO PREVIO:
Antes de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal decidió de manera oral las solicitudes de revisión de medidas previamente planteada por la Defensa Privada, por lo que de manera oral las partes expusieron de la siguiente manera: DEFENSA PRIVADA: En cuanto al escrito presentado en fecha 5 de agosto se inicia el presente asunto donde en la audiencia de flagrancia se imputo la medida de privativa de libertad y solicita la revisión de la medida ya que lo motivos por los cuales se baso no están presente para el momento, por ejemplo de la declaración de la victima alegaba que mi representado había tocado partes intimas de su cuerpo y en el despacho fiscal le preguntaron y la victima manifestó que no que solo hubo un toque en las partes de las piernas y quien ni había querido abusar de ella, y varia y siendo la misma victima la que dice que eso no fue así, aparte de esto en dicho escrito se consignaron varios escritos en cuanto al peligro de fuga, donde el ciudadano no posee conducta predelictual, y el delito que nos atañe no merece la privativa de libertad, y el hecho cierto de que a pesar de que no debiese tener vinculación jurídica la posee actualmente en relación a los centros penitenciarios, donde la misma sociedad nos obliga que no se mantiene en estos momento y solicitamos una medida menos gravosa de la que hoy día posee. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la fiscalía, quien expuso: rechazo la solicitud de la defensa y por el contrario manifiesto que no ha variado dicha declaración y ella manifiesta que la toca en el cuerpo, la acción se presenta de manera violenta y la besó obligada lo cual es una acción dirigía a intimidar para un contacto sexual no deseado. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al imputado una vez impuesto del precepto constitucional, quien expuso: no tengo nada que decir. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima: Nosotros somos gente humilde, el poquito noviazgo y en dado caso de lo que digan aquí no queremos que nos molesten, que no nos llamen y depende de lo que usted diga, no me amenazan, solo al principio es decir el día que el cayo, y si existen familiares lejanos con chismes pero de parte de el no, y si llegaban llamadas pero por eso cambie el numero. Es todo.
En razón de lo expuesto por las partes esta Juzgadora decidió declarar sin lugar la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa privada en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privativa de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia, sino por el contrario el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado, no siendo controlada mediante audiencia preliminar dicha acusación hasta el momento en que se presentó la revisión de medida cautelar. ASI SE DECIDE.

AUDIENCIA PRELIMINAR:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía 16 del Ministerio Público expuso oralmente lo siguiente: quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como KELVIS ALEXANDER GOMEZ OROPEZA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano KELVIS ALEXANDER GOMEZ OROPEZA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga las medidas preventivas de privativa de libertad que fueron impuestas por este Tribunal del imputado. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la representante legal de la victima: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana fiscal. Es todo.

En fecha 10 de agosto de 2011, en continuación de la audiencia preliminar, la cual fue suspendida a los fines de darle un tiempo prudencial a la ciudadana fiscal para la revisión del expediente que reposa en la sede fiscal, debido a lo expuesto por la defensa privada en cuanto a la omisión por parte de dicha fiscalía en la solicitud de diligencias presentadas por la defensa en la fase de investigación; y una vez constituida nuevamente la audiencia, expuso: Revisado como ha sido en el día de ayer los archivo que se encuentran en el despacho fiscal, en efecto se encontró original del documento de solicitud de diligencia presentado por la defensa del imputado y cuya copia fue consignada el día de ayer a efector videndi y de la que no había constancia de registro en el expediente correspondiente es por lo que esta representación fiscal informa al tribunal la existencia en efecto de esa solicitud en el despacho fiscal acompañada del teléfono cuyo vaciado fue solicitado, sin que se allá verificado ninguna respuesta por parte de la representación fiscal ni registrado en diario para efectos del cumplimiento de la solicitud requerida. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
KELVIS ALEXANDER GOMEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.939.747; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ no deseo declarar”.




EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogados Karelia Nieves y José Morales IPSA 169.618 y 104.096, en la Audiencia expone: “esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por la fiscalia ya que mi defendido y la victima había hablado vía mensaje de texto para verse no como dijo la victima que el la obligo a montarse en la moto y que tenia un arma, y así como lo dicho por la victima que manifestó que le había tocado partes intimas de su cuerpo y luego manifestó que solo le toco las piernas, y se constata que el ahora dice que en el transcurso de que manejaba la moto le tocaba la pierna, en cuanto a los mensajes lo que decía era se me fiel, ve por la cera y no le recibas nada a nadie, esto no se puede tipificar como un delito de amenaza ya que eso no es se configura el delito de amenaza y se realizo el vaciado de contenido del celular de mi defendido donde pactaron verse cerca de la estación policial de agua da grande y el ministerio publico no notifico a la defensa de la practica de esta solicitud, y se puede constatar la solicitud de la defensa no fue realizada por parte del Ministerio Publico y no fue notificado la defensa y no puede ser subsanado y solicito la nulidad absoluta y se decrete el sobreseimiento por que los tipos penales no cumple los requisitos, y en caso de que la decisión nos llevara a un juicio oral esta defensa ratifica oficio presentado en fecha 08-07-2011, donde se da por contestada el escrito acusatorio de la fiscalia, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, nos oponemos a una de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico como lo es la testimonial de la ciudadana Génesis Lucia Reyes Marufo, por cuando la misma no es licita, pertinente y necesaria, asimismo solicitamos la revisión de la medida realizada en este mismo escrito y en el escrito de fecha 05-08-2011, y por lo tanto que no se admita la acusación del ministerio publico. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Siendo así este Tribunal en la audiencia celebrada pudo verificar que conforme a lo expuesto por la Fiscalía 16 del Ministerio Público la diligencia solicitada por la defensa no fue procesada y no se le dio una oportuna respuesta a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del cual están revestidas todas las personas sometidas a investigación y sanción en cualquier etapa del proceso penal.

Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria en la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano KELVIS ALEXANDER GOMEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.939.747. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano KELVIS ALEXANDER GOMEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.939.747. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA