REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

KP12-V-2011-000143

PARTE DEMANDANTE: Omaira De La Chiquinquirá Castillo de Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.021, domiciliada en la calle Lídice con San Pedro S/N de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Henry Gabino Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.741, domiciliado en el sector Cantaclaro, calle principal Juan Oropeza, frente al campo deportivo, Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Castillo de Herrera, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) y los adolescentes (omitido articulo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Henry Gabino Herrera, por Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha primero (1º) de abril de 2.011, se acordó oír la opinión de los niños y de los adolescentes y se ordenó notificar al demandado. En fecha ocho (08) de abril de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños y los adolescentes para manifestar sus opiniones. En fecha diez (10) de mayo de 2.011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el mismo. En fecha treinta (30) de mayo de 2.011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se presentaron las partes, quienes solicitaron su prolongación y la juez acordó conforme a lo solicitado. En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. El día trece (13) de julio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha catorce (14) de julio de 2.011, se da por recibido el presente asunto y se fijó la audiencia para oír a los niños y a los adolescentes y la audiencia de juicio para el día dos (02) de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha fueron presentados los niños y los adolescentes para manifestar sus opiniones sobre el presente asunto y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presentes la parte demandante, la Defensora Pública Primera de Protección y la parte demandada, la cual fue suspendida por protestas realizadas en el Palacio de Justicia, por medidas de seguridad. En fecha doce (12) de agosto de 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión:

Motivación de la Sala


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que el padre de sus hijos ciudadano Henry Gabino Herrera, ya identificado, no cumple con su obligación de manutención y que trabaja como albañil. Solicitó la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500, oo bs.) mensuales, además un bono especial en diciembre de cinco mil bolívares (5.000, oo bs.), así como un aumento automático del monto fijado. Asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de los niños.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, y se presentó a la audiencia de mediación y a su prolongación para lograr un acuerdo entre las partes, el cual no se llevó acabo, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.




DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos desde los folios seis (06) hasta el diez (10) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y los adolescentes, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre los niños, los adolescentes y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito cuales son las necesidades de sus hijos, sin embargo, a pesar de la falta de pruebas con relación a sus necesidades específicas, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño, niña y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos, requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. En relación a la capacidad económica del demandado, la demandante solo señaló que era albañil y el mismo demandando manifestó en la audiencia de juicio que era soldador, no constando en autos dichas circunstancias.




El tribunal observa:


Que el demandado no contestó la demanda en su oportunidad a pesar de que fue notificado ni presentó escrito de pruebas, por lo que aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por consiguiente, al demandado le es aplicable la presunción de confesión ficta, que quiere decir, que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho. Bien en este asunto, la demandante en representación de sus hijos demanda el monto de un mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) para la obligación de manutención, el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de los adolescentes y niños, así como un bono especial de cinco mil bolívares en diciembre (5.000,oo Bs.) Ahora bien, en el estricto sentido de esta presunción, si se le aplica al obligado, tendría que fijársele como monto de la obligación de manutención y demás requerimientos los solicitados en la demanda, sin embargo, hay que sopesar la realidad económica del país y la realidad económica del obligado, es decir su capacidad económica, y como se puede observar en autos no está demostrada la misma ni que el obligado esté trabajando con relación de dependencia a un patrono, como así lo expresó él mismo en la audiencia de juicio, por lo que se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, si el salario mínimo es de un mil cuatrocientos siete bolívares (1.407,oo Bs.) es imposible fijarle el monto requerido, pues, no se trata de ir en detrimento del obligado ya que como ser humano también tiene sus propias necesidades de alimentación, vestuario entre otros. Asimismo, se observa que la defensora de protección propuso en la audiencia de juicio que se fijara el monto de la obligación de manutención en seiscientos bolívares mensuales (600,oo Bs.) y el bono especial en tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) o sea, disminuyó los montos, tomando conciencia de la capacidad económica del mismo obligado, además del 50% de los gastos.

Quien juzga tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, estima que la suma de seiscientos bolívares mensuales (600,oo Bs.) para la manutención de cinco personas con el alto índice de inflación que existe en el país y el altísimo valor de la canasta alimentaria, que alcanza aproximadamente los tres mil bolívares mensuales (3.000,oo Bs.) es irrisoria, por lo que la demandante debe por lógica aportar otra cantidad igual o mayor para los alimentos de sus hijos, porque, realmente no le alcanzará para comprar lo que sus hijos requieren, por ello, el padre no debe eximirse de su cuota parte y debe hacer todo el esfuerzo de mejorar sus ingresos y de aumentar los días de trabajo, para obtener los recursos económicos que ayuden a sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, en consecuencia, quien juzga acoge la proposición de la parte demandante en cuanto al monto de la obligación de manutención y disminuye el bono especial.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Castillo, a favor de sus hijos en contra del ciudadano Henry Herrera. Se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (600, oo Bs.) a razón de trescientos bolívares quincenales (300,oo Bs.) además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos, como, medicina, atención médica, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para su desarrollo integral. Asimismo, se fija un bono especial por la cantidad de dos mil bolívares (2.000, oo Bs.) en el mes de diciembre, para ser pagados el primero (01) de diciembre de cada año.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de septiembre de 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 63-2011, y se publicó siendo las 9:11 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ