REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de 2011
ASUNTO: OP02-J-2011-001544
SOLICITANTES: EMILSE COROMOTO COLINA y HORACIO DE LA CRUZ CANELON VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.099.424 y 5.978.010, respectivamente. Asistidos por la abogada Angelina Volpe Giaramita, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.563.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).

Se inició el presente asunto por solicitud presentada por los ciudadanos EMILSE COROMOTO COLINA y HORACIO DE LA CRUZ CANELON VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.099.424 y 5.978.010, respectivamente. Asistidos por la abogada Angelina Volpe Giaramita, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.563, en la que manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Antonio José de Sucre, urbanización Jorge Coll, Edificio Bellamar, piso 6, apto 64, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal tuvieron dos hijos: “…Cuya Identidad se Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”, respectivamente; que de su relación conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial San Francisco, Torre A, No. 4, piso 4, calle San Francisco con avenida Terranova, Sector Genovés, Porlamar; que vivieron en el lugar que fue su domicilio conyugal interrumpidamente hasta el 12 de diciembre de 2003, fecha en que se separaron y no han vuelto ha hacer vida en común bajo ninguna circunstancia y ya no podrá ser posible pues se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la relación, por lo que solicitan se disuelva el vinculo en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Invocaron el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem.
Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus dos hijos, señalaron lo siguiente: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; la Custodia se acuerda que la ejercerá su madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Bolívares mensuales, cancelada por adelantado los primeros cinco días del mes y será sujeta a revisión cada seis meses; el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos que generen por mensualidad escolar, inscripción anual, útiles escolares y uniformes, médicos, medicinas, seguro de hospitalización y cirugía anual o cualquier otro gasto que suponga alimentos. El padre tendrá la libertad de regalarles a sus hijos lo que él desee sin que ello implique que la madre tenga que pagarlo por igual. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, alimentación y estudio de sus hijos.
Admitida la solicitud el 19/9/2011, se ordenó la supresión de la audiencia, así como la notificación del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir se observa:
La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, de acuerdo a la norma invocada, está fundamentada en el hecho de haber roto la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años y en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando esa ruptura prolongada en la convivencia.
De otro lado, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del criterio en materia de Protección que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar la forma como se han venido cumpliendo las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, siendo un deber para esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, siempre y cuando se tomen en consideración los elementos contenidos en los artículos 347, 358, 365 y siguientes; y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 59, de los ciudadanos EMILSE COROMOTO COLINA y HORACIO DE LA CRUZ CANELON VILLAMIZAR, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 3 del presente asunto; y las Actas de Nacimiento Nos. 266 y 490, insertas en los Libros llevados ante el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cursantes a los folios del 4 y 5 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y de los restantes, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
En el caso bajo estudio, las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 12 de diciembre de 2003, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y como quiera que con ello se configura los extremos del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que el presente asunto debe prosperar en derecho; y así se establece.
Las partes han manifestado que garantizarán a sus hijos las Instituciones Familiares tal como lo señalaron en el escrito libelar, como requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se reproducirá en los mismos términos en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EMILSE COROMOTO COLINA y HORACIO DE LA CRUZ CANELON VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.099.424 y 5.978.010, respectivamente, asistidos por la abogada Angelina Volpe Giaramita, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.563 y como consecuencia de ello, disuelto por Divorcio el vínculo conyugal que los unía contraído el día veintisiete (27) de septiembre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares Declara: a favor de sus dos hijos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; la Custodia se acuerda que la ejercerá su madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Bolívares mensuales, cancelada por adelantado los primeros cinco días del mes y será sujeta a revisión cada seis meses; el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos que generen por mensualidad escolar, inscripción anual, útiles escolares y uniformes, médicos, medicinas, seguro de hospitalización y cirugía anual o cualquier otro gasto que suponga alimentos. El padre tendrá la libertad de regalarles a sus hijos lo que él desee sin que ello implique que la madre tenga que pagarlo por igual. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, alimentación y estudio de sus hijos.
El bien inmueble habido en la comunidad conyugal constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial San Francisco, Torre A, No. 4, piso 4, calle San Francisco con avenida Terranova, Sector Genovés, Porlamar deberá ser partido y liquidado por acción separada en conformidad con la ley.
Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna