REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001562

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Martín del Jesus Guerra y Esquia del Valle Marin González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.531.408 y V-11.441.892, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días MIERCOLES de todas las semanas de cada mes, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) y el primer y tercer SABADO de cada mes a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.) el padre debe retirar y entregar a sus hijos, ya identificados, a la hora acordada, frente la residencia de la madre en los horarios aquí acordados. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica”; Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, que el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Útiles Escolares, Uniformes, Matrícula Escolar Gastos Médicos, y un Bono Navideño comprendido en ropa y regalos para sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Fanny Luz Marquez

La Secretaría,
Abg. Joana Rodrigue López






FL/JRL/mja**