REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-001537
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos Gilberto Luís Farias y Nataly del Valle Vizcaíno Velásquez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.222.533 y V-19.584.077 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Siete (7) y Cuatro (4) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “El padre pagará la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Se compromete a cubrirle el 50% de los gastos por concepto de Bono Escolar, que comprende útiles y uniformes, el Bono Navideño igualmente el 50% de los mismos que serian vestidos y juguetes. Ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos ocasionados por gastos médicos, medicinas y otros.-” En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem.-
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Marli Beatriz Luna
FLM/as
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