REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001510
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO VIVAS SANTANA y OLYS EDINIA VELASQUEZ LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.466.968 y 11.449.298, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.099.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011 por los ciudadanos JAVIER ANTONIO VIVAS SANTANA y OLYS EDINIA VELASQUEZ LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.466.968 y 11.449.298, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.099, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de diciembre de 1998 ante la Jefatura de la Parroquia San Francisco Municipio Acosta del estado Monagas; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Doña Albina, casa N° 15, Sector Cruz del Pastel, Urbanización Nueva Esparta, Municipio García del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon un hijo, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA de 6 años de edad; que durante su matrimonio adquirieron una casa, la cual sirvió de domicilio conyugal y un vehículo, los cuales liquidarán de mutuo y amistoso acuerdo una vez disuelto el vinculo matrimonial; que su vida conyugal se vio interrumpida desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha no se ha reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación ya que han permanecido separados en viviendas apartes; por lo que de mutuo y común acuerdo piden se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Instituciones Familiares quedarán de la siguiente manera para su hijo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores; la Custodia la ejercerá la madre en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto, siempre que no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de su hijo. Las vacaciones serán compartidas, así como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa; el día de la madre lo pasará con ésta y el día del padre con su padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Un Mil Bolívares, un bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de Un Mil Bolívares y un bono de fin de año por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO VIVAS SANTANA y OLYS EDINIA VELASQUEZ LOPEZ; y el Acta de Nacimiento de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos JAVIER ANTONIO VIVAS SANTANA y OLYS EDINIA VELASQUEZ LOPEZ los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para el niño de autos, será reproducida en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el treinta y uno de enero de 2006, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO VIVAS SANTANA y OLYS EDINIA VELASQUEZ LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.466.968 y 11.449.298, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.099, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JAVIER ANTONIO VIVAS SANTANA y OLYS EDINIA VELASQUEZ LOPEZ, el 19 de diciembre de 1998 ante la Jefatura de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del estado Monagas. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares respecto a su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA de 6 años de edad, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores; la Custodia la ejercerá la madre en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto, siempre que no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de su hijo. Las vacaciones serán compartidas, así como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa; el día de la madre lo pasará con ésta y el día del padre con su padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Un Mil Bolívares, un bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de Un Mil Bolívares y un bono de fin de año por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares. Respecto a los gastos de vestido, asistencia médica, inscripción, pago de colegio, útiles escolares, diversión y otros, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, ambos padres deberán cubrir tales responsabilidades. TERCERO: Respecto a los bienes muebles e inmuebles, se liquidarán de mutuo y amistoso acuerdo con las exigencias establecidas en el Código Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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