REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001489
SOLICITANTES: ERIKA DEL VALLE VERA FERMIN y GIOMAR JOSE CANDALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.192.557 y 14.359.958 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ZOBEIDA VALBUENA DE OLIVARES y JEAN PAUL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.360 y 167.566 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2011 por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE VERA FERMIN y GIOMAR JOSE CANDALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.192.557 y 14.359.958 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ZOBEIDA VALBUENA DE OLIVARES y JEAN PAUL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.360 y 167.566 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (3) de noviembre de 1995 el Municipio García del estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 5, casa No. 12, del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon una hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente adolescente de 13 años de edad; que no adquirieron bienes ni mubles ni inmuebles; que su vida conyugal se vio interrumpida desde el mes de febrero de 2001 y hasta la fecha no se ha reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación ya que han permanecido separados en viviendas apartes; por lo que de mutuo y común acuerdo piden se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Instituciones Familiares quedarán de la siguiente manera para su hija: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto dentro del horario fijado de común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de su hija. Las vacaciones serán compartidas, así como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa; el día de la madre lo pasará con ésta y el día del padre con su padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Quinientos Bolívares, mensuales y respecto a los gastos adicionales tales como vestido, asistencia médica, inscripción, pago de colegio, útiles escolares, diversión, se comprometen ambos progenitores a cancelarlo de por mitad.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud: el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE VERA FERMIN y GIOMAR JOSE CANDALLO ROMERO; el Acta de Nacimiento de su hija GREICA DEL VALLE, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos ERIKA DEL VALLE VERA FERMIN y GIOMAR JOSE CANDALLO ROMERO los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para la adolescente de autos, será reproducida en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2001, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo exigido en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE VERA FERMIN y GIOMAR JOSE CANDALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.192.557 y 14.359.958 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ZOBEIDA VALBUENA DE OLIVARES y JEAN PAUL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.360 y 167.566 respectivamente, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE VERA FERMIN y GIOMAR JOSE CANDALLO ROMERO, el tres (3) de noviembre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Las Instituciones Familiares respecto a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal; el Régimen de Convivencia Familiar, se estableció abierto dentro del horario fijado de común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de su hija. Las vacaciones serán compartidas, así como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa; el día de la madre lo pasará con ésta y el día del padre con su padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar una cantidad mensual de Quinientos Bolívares, mensuales y respecto a los gastos adicionales tales como vestido, asistencia médica, inscripción, pago de colegio, útiles escolares, diversión, se comprometen ambos progenitores a cancelarlo de por mitad. TERCERO: No hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Marli Luna.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Marli Luna.
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