REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001664
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: RODOLFO MARCELO PATANIA DI GRANDE y DELIA DEL VALLE SALAZAR PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.142.805 y V-10.199.238 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de doce (12) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Este quedará de manera abierta por cuento el señor Rodolfo en ocasiones debe cubrir parte del fin de semana, las partes acuerdan con anterioridad se pondrán de acuerdo para fijar fecha y hora cuando el señor Rodolfo pasará recogiendo a Marcelo por la casa de su abuela materna, El señor Rodolfo es responsable del niño desde el momento de recogerlo hasta su regreso al salir acompañado por la señora Delia. ”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “La señora Delia seguirá como hasta el presente cubriendo lo relacionado a la alimentación y el señor Rodolfo depositará quincenalmente la cantidad de 250,oo bolívares fuertes para cubrir los otros gastos de Marcelo, además cubrirá los gastos de útiles escolares, en cuento al mes de diciembre los gastos serán compartidos de mutuo acuerdo.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Karina Rodríguez
CMV/zvv
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