REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de septiembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO: OH03-S-2004-000113

En mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto de la revisión de expedientes llevados ante este Despacho se evidencia que se inicia la presente causa con solicitud presentada en fecha 20.04.2004 por los miembros del Consejo de Protección del Municipio García de este estado, de Colocación Familiar de los entonces niños JOSÉ MIGUEL MARCANO QUINTANA, EDUARDO JOSÉ QUIJADA QUINTANA y NELSON JOSÉ FLORESMIR QUINTANA, nacidos en fechas 14.02.1987, 28.11.1991 y 06.01.1993 respectivamente, específicamente en el hogar de la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 3.424.178, abuela materna. En su oportunidad es admitida dicha solicitud por la Jueza Unipersonal N° 1 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose entre otras diligencias, la citación de los padres biológicos de los referidos hermanos, siendo que luego de haberse verificado las diligencias de sustanciación necesarias, mediante decisión de fecha 23.09.2004 se llevó a cabo entrevista con las partes, y se garantizó a los mencionados hermanos su derecho a opinar y a ser oídos; pero es el caso que constan a los folios 27, 28 y 29 copias de las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente asunto, de la cual se desprende que a la fecha han superado la mayoría de edad.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento a los niños, hoy jóvenes adultos, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para el solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se garantizó a los niños su permanencia dentro de un grupo familiar que le garantizase sus derechos a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, no obstante consta como ya se expresó, a los folios 27, 28 y 29 copia de sus partidas de nacimiento, que los hoy jóvenes adultos nacieron en fechas catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete (14.02.1987), veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno (28.11.1991) y seis de enero de mil novecientos noventa y tres (06.01.1993), de donde se desprende que a la fecha han superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, el atributo de la responsabilidad de crianza, referido a la custodia le estaba atribuido al mencionado ciudadano; pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, el joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por los jóvenes, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: CESE DE LA MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de los entonces niños JOSÉ MIGUEL MARCANO QUINTANA, EDUARDO JOSÉ QUIJADA QUINTANA y NELSON JOSÉ FLORESMIR QUINTANA, nacidos en fechas 14.02.1987, 28.11.1991 y 06.01.1993 respectivamente, que se iniciare para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 3.424.178. Así se declara. SEGUNDO: CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López.