REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, veinte de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OP02-S-2008-000263

Se inicia el presente asunto por solicitud de Colocación en Entidad de Atención de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, para ser ejecutada en la Casa Abrigo Doña Lilia de Tovar, a fin de poder garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado.

Es el caso que habiéndose realizado las gestiones pertinentes, y en atención a las actas que integran el presente asunto, se fijó oportunidad para la fase de sustanciación, fecha en la cual compareció la Directora de dicha Entidad, Licenciada Avelina Mejias, quien puso de manifiesto al Tribunal que la mencionada adolescente egreso desde el año 2008, bajo los cuidados de su abuela paterna, quien según las actas responde al nombre de María Ramirez Rondón; manifestando además que ello había sido comunicado al Tribunal mediante comunicación, no obstante ello, habiéndose revisado el presente asunto, al no constatarse comunicación alguna, se acordó proveer por separado, una vez constase en autos la misma. Se recibe en fecha 27.07.2011 comunicación procedente de la Dirección de la Entidad de Atención, poniendo de manifiesto la imposibilidad de realizar el informe ordenado, en virtud del egreso en fecha 17.03.2008 de la mencionada adolescente con su abuela paterna (folio 146).

Al respecto cabe acotar lo dispuesto en el articulo Artículo 396 ejusdem el cual contempla:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se det
ermina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Por otra parte dispone el articulo 397-D de la citada Ley Especial:

“…De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción”….”En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 395 de la citada Ley Especial, el cual hace referencia a los principios fundamentales que debe regir la institución de la familia sustituta, lo siguiente:

“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.” …(…)…
En el caso de bajo estudio se evidencia que la adolescente beneficiaria de la medida de protección, no se encuentra actualmente en la entidad de atención, muy por el contrario, regreso con su grupo familiar desde la fecha indicada, específicamente con su abuela paterna, siendo que consta a los folios 106 al 111 cronología del caso y anexos relacionados, de cuya conclusión se desprende que la adolescente ha mostrado mayor adaptación a su entorno, aunado a ello, consta que en fecha 31.03.2008 la Jueza Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, modificó la medida cautelar de Colocación en Entidad de la mencionada niña, por Colocación Familiar en el hogar de su abuela paterna, ciudadana MARIA MAGDALENA RAMIREZ RONDÓN; siendo que desde la fecha de egreso señalada por la Dirección de dicha Institución, no se ha verificado en autos, actuación alguna que haga presumir la vulneración de sus derechos y garantías.

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho, siendo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra bajo los cuidados de su grupo familiar según se desprende de las actas, específicamente en el hogar de su abuela paterna, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, y conforme a la normativa invocada acuerda:

PRIMERO: RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada en fecha 31.03.2008 en el hogar de la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMIREZ RONDON, titular de la cédula de identidad número 5.870.264, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hoy de quince años de edad.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multisdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con la finalidad de que realicen informe parcial, a objeto de constatar la situación actual de la adolescente y de su grupo familiar.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Joana Rodríguez


CMV*.-