REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2008-001021
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la diligencia de fecha 11 de Agosto del presente año, suscrita por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, mediante el cual consigna acta de compromiso de deuda convenido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLAROEL ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.978, y la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.418.474 en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diez (10) y nueve (09) años de edad; en la cual se convino: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pagar por concepto de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, a partir del 30/08/2011 los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750111980060060594, de la entidad Bancaria Banco Banfoandes, así mismo cubrirá el 50% de los gastos por concepto de Bono Escolar, útiles y uniformes, Bono navideño, para vestidos y juguetes, se compromete a cubrir la mitad por concepto de medicinas y médicos. SEGUNDO: El padre se compromete, a pagar la deuda por mensualidades atrasadas por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1653,00) los cuales serán cancelados el 15/08/2011, mediante deposito Bancario, que el padre declara conocer…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López.
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